TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002512
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10 de octubre de 1995, se inicia la presente investigación por medio de oficio (Noticias Criminis) de parte de la oficina Procesadora de Accidentes, Tucaní, Estado Mérida, donde tuvo conocimiento de un accidente de Tránsito (volcamiento fuera de la vía), ocurrido en la Subida, vía La Granja Longimar, La Azulita, Estado Mérida; donde resultaron lesionados, los ciudadanos DOMINGO RIVERA y MEDARDO ALBERTO PAREDES. Siendo el conductor del vehículo Nº 01, cuyas características: Placas: DAW- 750; Marca Ford; Modelo: 1.969; Clase: Camioneta; tipo: Ranchera; el ciudadano DOMINGO RIVERA. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente investigación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-1245, practicado a persona de DOMINGO RIVERA, de donde se desprende lesiones que ameritaron asistencia Médica y curaran en un lapso de ocho (08) días (f 14).- Igualmente se evidencia en la presente causa, Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3461, suscrito por los Médicos Alexis Briceño y Alberto Camaraco Salazar, practicado en la persona de MEDARDO ALBERTO PAREDES, de donde concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica-Quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales. Donde funge como imputado DOMINGO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 81.758.442, residenciado en La carretera vía Olinda, Avícola Longimar, Estado Mérida, y como víctima MEDARDO ALBERTO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 9.675.432, residenciado en el Edificio La Inmaculada, La Azulita, Estado Mérida y no como lo solicita la Fiscalía donde aparece como víctima el mismo imputado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ALBERTO PAREDES; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado DOMINGO RIVERA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano MEDARDO ALBERTO PAREDES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. Estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que aparecen en la presente causa, son inexactas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
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