TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002577

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 11 de diciembre de 1993, se inicia la presente investigación por medio de oficio (Noticias Criminis) de parte de la oficina Procesadora de Accidentes, El Vigía, Estado Mérida, donde tuvo conocimiento de un accidente de Tránsito (colisión entre vehículos), ocurrido en la calle 9, del Barrio Inmaculada, Estado Mérida; resultando lesionados, PEDRO JOSÉ ARAQUE ANGULO y MARÍA AIRE ARAQUE. Siendo el conductor del vehículo Nº 01, cuyas características: Placas: 125-944; Marca Suzuki; Modelo: 1.989; Clase: Moto; tipo: paseo, Color: Azul; el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 2.447.657, residenciado en el Barrio Bolívar, Nº 15-6, El Vigía, Estado Mérida y el conductor del vehículo Nº 02, cuyas características: Placas: XG5-582, Servicio: Particular; Marca: Jeep; tipo: Techo duro; color: dorado; el ciudadano ADA MABELY GUERRERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.312, residenciado en la calle principal, Urbanización Las Cumbres, Nº 37, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente investigación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-2.394, Experticia Nº 1.365, suscrito por los Médicos Pedro Gásperi Uzcátegui y Wenceslao Parra Rincón, adscritos a la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de PEDRO JOSÉ ARAQUE ANGULO, donde se deja constancia que cuyas lesiones ameritaron asistencia Médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de seis (06) días (f 15). Igualmente al folio dieciséis (16), se evidencia Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF2.408, Experticia Nº 1.378, suscrito por los Médicos Pedro Gásperi Uzcátegui y Wenceslao Parra Rincón, adscritos a la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de MARÍA AIRE ARAQUE, donde se deja constancia que cuyas lesiones ameritaron asistencia Médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones posteriores en un lapso de sesenta (60) días. Funge como imputados PEDRO JOSÉ ARAQUE ANGULO titular de la cédula de identidad Nº 2.447.657, residenciado en el Barrio Bolívar, Nº 15-6, El Vigía, Estado Mérida, y ADA MABELY GUERRERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.312, residenciada en la calle principal, Urbanización Las Cumbres, Nº 37, El Vigía, Estado Mérida y como víctima MARÍA AIRE ARAQUE, indocumentada, residenciada en le Barrio Bolívar, Nº 15-6, El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de MARÍA AIDETH ARAQUE; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados PEDRO JOSÉ ARAQUE ANGULO y MABELY GUERRERO MARQUINA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de MARÍA AIDETH ARAQUE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. Estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que aparecen en la presente causa, son inexactas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.