REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 09 de Octubre de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003269
ASUNTO : LP11-P-2006-003269

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del Abg. Katiuska Gutiérrez, el Imputado Wilmer Armando Uzcategui Prada, Oscar Luis Hernández Torres, Pablo Antonio Angulo Rojas, Yskel Marina Miranda Montes De Oca, Defensa Privada Abogados José Del Carmen Rodríguez, Maximiano Contreras Angulo Luis Guillermo Picon; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en Acta de Investigación Penal de fecha Seis (06) de Octubre del 2.006, suscrita por los funcionarios Guardia Nacional C/1RO. (GN) MARCANO OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.867.080, C/1RO. (GN) DUQUE BERBESI EDGAR, titular de la cédula de identidad Nro. 10.179.062, f C/2DO.(GN) ÁNGULO MONTERO MARCELO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.919.183, adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana, sector Quebradón, Jurisdicción del Municipio Julio Pebres Cordero del Estado Mérida; de cuyo texto se desprende lo siguiente: siendo las 07:00 horas de la mañana del día Viernes 06 del Mes de Octubre del 2006, compareció por ante este despacho, los efectivos: C/1RO. (GN) MARCANO OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.867.080, C/1RO. (GN) DUQUE BERBESI EDGAR, titular de la cédula de identidad Nro. 10.179.062, V C/2DO.(GN) ÁNGULO MONTERO MARCELO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.919.183, adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana, sector Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Pebres Cordero del Estado Mérida, Siendo aproximadamente las cinco y cuarenta (05:40) horas de la mañana, del día Viernes 06 de Octubre del año 2006, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo el Quebradón, cumpliendo funciones de seguridad, observamos que se acercaba un vehículo de, trasporte publico que hizo parada a unos diez metros aproximadamente diagonal a la alcabala, donde se montaron dos ciudadanas, al llegar una vez a la alcabala, se pudo observar que el vehículo de transporte publico, pertenece a la línea Cooperativa Sur del Lago, Control N° 82, que cubre la ruta El Vigía - Caja Seca, con las siguientes características: vehículo Placas AC7849, Marca IVECO 59.12, color Blanco y Multicolor, Uso: Por Puesto, Año: 2000, se le informo al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, ya que iba a ser objeto de inspección, requisa e identificación de su vehículo y las personas que iban a bordo como pasajeros, con sus respectivos equipajes, una vez estacionado dicho vehículo; Se le informo a los ciudadanos pasajeros que bajaran de la unidad de transporte, con sus respectivos documentos personales y sus equipajes, una vez estando la unidad de transporte publico sin pasajeros, se procedió a efectuarle un chequeo interno a la misma, en compañía del conductor de la unidad, donde se pudo observar que debajo de la tercera butaca (asiento) de la parte posterior derecha, se encontraba un bolso de material sintético forrado en tela a rayas de color Azul y Negro, con distintivo escudo con la descripción de SUITAUTE, en vista que el referido bolso no fue bajado de la unidad, se le pregunto a los pasajeros y al conductor del transporte publico, quien es el propietario de dicho bolso, donde manifestaron cada uno de ellos; que no sabían nada, y que no les pertenecía, seguidamente se procedió de esta forma a Identificar al conductor y a los ciudadanos pasajeros, ya que solo venían el conductor, el recolector y cuatro pasajeros, que al solicitarle su cédula de identidad se pudo identificar como UZCATEGUI PRADA WILMER ARMANDO, HERNÁNDEZ TORRES ÓSCAR, LUISÁNGULO ROJAS PABLO ANTONIO, ISKEL MARINA MIRANDA MONTE DE OCA, y las ciudadanas quienes abordaron como pasajeros la unidad de transporte publico diagonal a la alcabala, y sirvieron de testigos para la revisión que le va a efectuar al bolso incautado, quedando identificadas como: AVILA DE ARAUJO ANA TERESA, de nacionalidad venezolana, natural de Betijoque, Estado Trujillo, de 58 años de edad, de estado civil casada, de profesión Oficios del Hogar, fecha de nacimiento 28-03-48, residenciado en Sector el Qubradon casa s/n Diagonal al Comando de la Guardia Nacional del Puesto el Quebradón Municipio Julio Pebres del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad nro: CIV5.776.409 y Ciudadana: ARAUJO AVILA GABRIELA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Estudiante, fecha de nacimiento 11-03-87, residenciado en Sector el Qubradon casa s/n Diagonal al Comando de la Guardia Nacional del Puesto el Quebradón Municipio Tulio Pebres del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad nro: CIV18.614.855, se le informo al conductor que bajara el bolso de la unidad de transporte publico, lo cual lo hizo y lo coloco sobre la mesa de requisa y se le indico que sacara todo lo que contenía el mencionado bolso, en presencia de los pasajeros y de los dos testigos, sacando del mismo varios envoltorios, que al ser contados arrojo un total de Diez envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, forrados con cinta adhesiva de color marrón, impregnada con restos de polvo de café molido, que al ser destapados, se observo varias capas; la primera capa de cinta adhesiva de color marrón, la segunda capa con cinta adhesiva color marrón y rojo y restos de café molido en polvo, la tercera capa con un plástico de color negro y la cuarta capa de papel de color beige, el cual cubrían en su interior Restos vegetales con semillas pequeñas compactadas, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, que arrojo un Peso Bruto aproximado de Cinco Kilogramos con Quinientos Gramos .(5, 500 kilogramos), Así mismo en el interior del bolso contenía un pantalón Jean para caballero de color gris, y una camisa para caballero de color beige; Seguidamente se le informo a los ciudadanos UZCATEGUI PRADA WILMER ARMANDO, HERNÁNDEZ TORRES ÓSCAR LUIS, ÁNGULO ROJAS PABLO ANTONIO, ISKEL MARINA MIRANDA MONTE DE OCA, de sus derechos constitucionales como imputados en presencia de los testigos de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y que quedaban detenidos. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados YSKEL MARINA MIRANDA MONTES DE OCA, venezolana, natural de La Azulita, Municipio Andres Bello del estado Mérida, nacida en fecha 27-12-1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.991.943, soltera, estilista, estudio hasta el cuatro grado de educación primaria, hija Marlene Montes de Oca (v) y de José Miranda, domiciliada en el Sector Playa Grande, vía Monte Bello Bajo, casa s/n, cerca del tanque de agua que surte la comunidad, al lado de su hermana de nombre Hermelinda Miranda, (TL 0416-8221534). PABLO ANTONIO ANGULO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.013.391, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 26-01-78, de 28 años de edad, soltero, comerciante, bachiller, hijo de Isabel Teresa Roa de Angulo (v) y de José Ramón Angulo Vega (v), domiciliado en Sector La Sabana, calle principal, vía La Barranquilla, casa s/n, cerca de la escuela de la Sabana, Tucáni, Estado Mérida (Tlf 0414- 0816369) OSCAR LUIS HERNANDEZ TORRES, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 1|7. 027.808, nacido en fecha 25-12-1986, de 19 años de edad, recolector de buseta, soltero, tercer año de instrucción, hijo de Estela Torres (v) y de Oscar Hernández (v), domiciliado en el barrio La Blanca, calle 2 con avenida 4, casa N° 520, Parroquia Pulido Méndez (TLF 0275-8814109); WILMER ARMANDO UZCATEGUI PRADA, venezolano, natura del El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 15.594.953, nacido en fecha 23-06-1977, de 29 años de edad, soltero, chofer, estudió hasta el segundo año de bachillerato, hijo de Gladis Ramos Prada (v) y de Miguel Uzcategui (v), domiciliado en la Panamericana, al lado del peaje Caño La Yuca, casa N° 24, Municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida (TLF 014-3714821); por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIASS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto considera que existen o concurren los tres elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que existe un hecho punible ocurrido en fecha el 06 de octubre del 2006, que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 251 del COPP en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, consideración quien aquí juzga que analizadas las actas y visto el cúmulo de probatorio de autos, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputado anteriormente identificados, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo los imputados de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días , en cumplimiento a lo pautado en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, habiendo ya aportado sus identificación y a la dirección donde debe ser notificados, advirtiéndole que a su defecto si se diera un cambio de residencia lo haga saber al Tribunal, pues Igualmente se observa que no existe Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 252 del COPP, En consecuencia este Tribunal niega la Medida de Privación Judicial solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico en base a los antes expuesto, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva previsto y sancionado el articulo 256 ordinal 8 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de caución económica, fianza de dos personas idóneas con capacidad económica demostrable para cada imputado, quienes deberán presentar al Tribunal balance personal con sus soportes, constancia de residencia emitida por la Junta Vecina y la Prefectura de la Parroquia donde residan; así mismo, deberán consignar constancia de residencia de los fiadores y de los imputados. Cada fiador deberá tener capacidad de 40 unidades tributarias, para un total de 80 unidades tributarias por imputado, materializándose la misma en la brevedad del caso. En consecuencia se acuerda oficiar a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía, donde permanecerán recluidos los imputados hasta la presentación de los fiadores y suscribir el acta respectiva. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del acta y de la decisión a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y copia simple de la totalidad de la causa a la defensa. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130,131, 248, 250,251,256, 260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA PERNIA CONTRERAS