PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 10 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001307
DECISION Nº 1134/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 21 de enero de 1985, el presente caso se inicio, por las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03, El Vigía, por oficio mediante el cual remiten ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, al imputado NOLYS DE JESÚS VILLASMIL, titular del cédula de identidad N° 7.866.615, residenciado en la Urbanización Caudare, avenida Domingo Méndez, frente a la Plaza Bolívar, Barquisimeto, Estado Lara; por presuntamente haberse hurtado un grabador de 4 bandas marca unisef a la víctima BRIGIDA CHACÓN DE CARRUYO, titular de la cédula de identidad N° 2.736.392, residenciada en el kilómetro 9, avenida Panamericana, Estado Mérida;. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Inspección Ocular, la cual infiere que el lugar donde ocurrió el hecho es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una casa de tipo rural, en la misma no se observan signos de violencia alguna (Folio 10). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana BRIGIDA CHACÓN DE CARRUYO supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3° y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado NOLYS DE JESÚS VILLASMIL VILLASMIL, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana BRIGIDA CHACÓN DE CARRUYO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes, en caso de no ubicar, en razón a que las direcciones de la víctima e imputado sean inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.