PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 11 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001291
DECISION Nº 1141/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 06 de enero de 1992, el presente caso se inicio, por oficio interpuesto por la Procuradora Tercera de Menores, dirigido al jefe del el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, de 10 años de edad, indocumentado, residenciado en la calle 5, con avenida 2, casa N° 4-32, Barrio La Blanca, El Vigía, Estado Mérida; fue inducido por la ciudadana ROSA MARÍA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.395.417, residenciada en La Urbanización Rondón Nucete, sector 4, vereda 16, casa N° 32, El Vigía, Estado Mérida; a introducirse en la vivienda del ciudadano EDUARDO EMIRO SILVA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 7.876.756, residenciado en La Urbanización Rondón Nucete, avenida 2, casa N° 2, El Vigía, Estado Mérida; para hurtar un artefacto eléctrico (televisor). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR previsto en el artículo 284 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de el menor JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA supra identificado y del ciudadano EDUARDO EMIRO SILVA MACHADO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 284 ordinal 2° y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la imputada ROSA MARÍA GOMEZ, por el delito de INSTIGACION A DELINQUIR previsto en el artículo 284 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de el menor JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, y del ciudadano EDUARDO EMIRO SILVA MACHADO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputada. En caso de no localizarse a las víctimas e imputada en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.
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