PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 11 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001321
DECISION Nº 1143/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 28 de julio de 1983, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la ciudadana ILDA ROSA GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.446.824, residenciada en Santa Cruz de Mora, Barrio Carmina, casa s/n, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas tiene una hija de nombre Omaira María Contreras Gómez Sosa (…) otra hija de nombre Alba de Ferreira (…) la cual le dijo que Omaira (…) no había regresado a la casa (…) luego se vino de Santa Cruz de Mora a preguntarle que le había pasado, entonces ella le confeso que LUÍS ALFONSO HERNANDEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 5.512.923, residenciado en el Barrio El Raicero, avenida principal, con calle 5, casa s/n,, El Vigía, Estado Mérida; la había llevado para la casa de él (…) y le dijo que antes habían estado los dos, ya que él le había ofrecido matrimonio. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, el cual infiere que OMAIRA MARIA CONTRERAS GÓMEZ, de 16 años de edad, residenciada en el Barrio Las Flores, parte baja, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, presento Desfloración Antigua (Folio 23). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO previsto en el artículo 379 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la adolescente OMAIRA MARIA CONTRERAS GÓMEZ supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 379 y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado LUÍS ALFONSO HERNANDEZ GUILLEN, por el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO previsto en el artículo 379 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la adolescente OMAIRA MARIA CONTRERAS GÓMEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En razón a que las direcciones de la víctima e imputado son inexactas, se acuerda que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.
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