PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 11 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001336
DECISION No 1147/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 29 de agosto de 1995, el presente caso se inicio, por el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 05, Destacamento 52, remite ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, al imputado RUEDA ISNARDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.894.860, residenciado ene. Sector de Caño Avispero, vía Panamericana, al lado de la antena, casa s/n, Estado Mérida; en virtud de ser sindicado por la víctima PASCUAL MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.215.515, residenciado en Caño Avispa, vía Panamericana, casa s/n, Estado Mérida; de haberle interceptado en horas de la noche, con un arma blanca, causándole herida en el brazo izquierdo para dos puntos de sutura, despojándolo de un reloj de pulso, hecho ocurrido en la Empresa Indulad de El Vigía. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la víctima, el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia Médica y curaron en un lapso de ocho (08) días (Folio 30). De los hechos narrados se evidencia en autos Declaración de la víctima, en la que expuso, se encontró con Isnardo Suárez y sin mas ni mas le dio una patada en el brazo y le dio un halonazo y le quito un reloj; Declaración del ciudadano Policarpo Flores en la que expuso (…) se cruzaron con Isnardo Suárez y fue y le dio una patada a Pascual Contreras y le quito un reloj y después con una navaja lo corto y lo hizo correr. Indicios estos de por si solos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal no son suficientes para determinar la culpabilidad del referido ciudadano; Declaración del ciudadano Isnardo Suárez Rueda, en la que expuso entre otras cosas (…) llegó a su casa y consiguió a Pascual en el patio de la casa (…) le pregunto que quien era y le dijo que era Pascual y le pregunto que hacia en su casa (…) de repente lo empujo y lo agarro para darle un coñazo y Isnaldo tenia una navaja pequeña en el bolso y la sacó y se la tiro y salio corriendo (Folio 22) de igual manera no consta en autos la recuperación de algún objeto de interés Criminalístico. Los elementos que existen en contra del imputado, solo constituyen indicios de prueba, lo cual a la luz de la Legislación vigente no es suficiente pues se requiere elementos de convicción que constituyan plena prueba para demostrar la autoría o participación de la persona en la comisión del hecho delictivo. En virtud de lo antes mencionado considera esta Juzgadora que las declaraciones antes citadas, no son suficientes para atribuirle al ciudadano antes mencionado los delitos de ROBO, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en consecuencia considera esta Juzgadora que de las actas que integran el expediente y con la investigación del órgano instructor, no se pudo llegar a determinar la participación del imputado, siendo un requisito indispensable la existencia de elementos de prueba con los cuales se pueda establecer responsabilidades. Así pues, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele al imputado RUEDA ISNARDO SUAREZ; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 21 de noviembre de 1996, la cual Decreta la Detención Judicial al imputado RUEDA ISNARDO SUAREZ (Folio 50), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 3º y 6° del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código; a los efectos se acuerda oficiar CITPJ, de la azulita, con el fin de desincorporarlo de la pantalla, en razón de la decisión de Sobreseimiento. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano RUEDA ISNARDO SUAREZ; por los delitos de ROBO, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio de los ciudadanos PASCUAL MORA CONTRERAS; a los efectos se acuerda oficiar CITPJ, de la azulita, con el fin de desincorporarlo de la pantalla, en razón de la decisión de Sobreseimiento. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima PASCUAL MORA CONTRERAS e Imputado RUEDA ISNARDO SUAREZ de la presente decisión. En caso de no localizarse a las victimas y a los imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
Abg.
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