PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 11 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001398
DECISION Nº 1148/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 09 de septiembre de 1985, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por una de las victimas GLADYS AURORA LIZCANO DE MAYA, titular de la cédula de identidad N° 9.204.503, residenciada en la Urbanización Primero de mayo, calle Bolívar, El Vigía, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) tenia en su casa trabajando una señora que le dijo que se llamaba CATALINA ROCHA RAMIREZ FERIA, indocumentada, Cédula E- 42.496.048; residenciada en la Urbanización Primero de mayo, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; y desde hace como tres semanas se le habían viniendo perdiendo las joyas (…) una señora de nombre MIRNA ROSA PAYARES MATURANA, titular de la cédula de identidad N° 81.732.962, residenciada en la calle Cementerio, casa N° B-47, Guayabones, Estado Mérida; le dijo mere señora a usted no le hacen falta unas prendas, entonces ella le contesto si por que, entonces ella le dijo, bueno porque la negra Catalina la que trabaja en su casa las tiene y también la robo a ella y la hicieron presa en Guayabones (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de las ciudadanas MIRNA ROSA PAYARES MATURANA y GLADYS AURORA LIZCANO DE MAYA supra identificadas, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 1° y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la imputada CATALINA ROCHA RAMIREZ FERIA, colombiana, Portadora de la Cedula E-42.496.048, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana GLADYS AURORA LIZCANO DE MAYA y Mirna Rosa Payares. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes. En caso de no ubicarlos en razón a que las direcciones de las víctimas e imputada son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.