PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 11 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002315
DECISION No 1156/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 17 de mayo de 1990, el referido procedimiento se inició, por llamada telefónica de parte del agente Juvenal Álvarez, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, que en el hospital de El Vigía, Estado Mérida, ingreso un ciudadano de nombre ENRIQUE ANTONIO ARAUJO CASTILLO, indocumentado, residenciado en Charal, Finca de Emiro Altube, Estado Mérida; quien presento herida por arma d fuego con orificio de entrada y salida a nivel del muslo derecho, ocasionada al dispararse accidentalmente un chopo. Hecho ocurrido en la Finca San Rafael, Aldea Mesa Julia Arriba, Tucanizón, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Declaración de la Victima, en la cual se infiere (...) termino de armar el chopo y lo soltó con cuidado, y cuando movió el pie que ya se iba para la casa, se fue el tiro y salio hacia delante y el pistón halo hacia detrás, y el pistón se le incrustó dentro del muslo de la pierna derecha (Folio 14). Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que de la declaración de la víctima que la causa de las lesiones sufridas fue por imprudencia de el mismo; del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, el cual infiere que presento una cicatriz de 6.5 centímetros por arma de fuego en cara anterior del muslo derecho (Folio 22). Conclusión: Lesión sana, por lo que no se evidencia delito alguno, en tal virtud dichos hechos no trascienden al campo del derecho penal. Ahora bien, en cuyo acto no existe la participación de agentes externos, lo cual le resta el carácter punible a tal hecho; lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como victima ENRIQUE ANTONIO ARAUJO CASTILLO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a las partes. En caso de no localizarse a la víctima en las dirección señalada por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la respectiva boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG.
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