PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 16 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000243
DECISION Nº 1153/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º y 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 17 de junio de 1998, el presente caso se inicio, por el vigilante de Transito Terrestre Robert Padilla informa ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito de Santa Elena de Arenales la ocurrencia de un accidente de Transito, ocurrido en el sector de Guayabones y Caño Amarillo, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos, en la que resultaron muertos los ciudadanos NARCILA ASUNCION PAREDES DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 52.143.981; REINALDO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 81.155.847; ESPERANZA FIGUEREDO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 80.219.346, e igualmente resultaron heridos los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CALDERON MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 8.010.930, residenciado en El Arenal, entrada a San José, casa N° 9,, al lado de una pollera, casa de color amarillo, Estado Mérida; DOUGLAS OMAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.994.015, residenciado en la Urbanizaron El Rincón Suizo, vereda 3, casa N° 2, Quinta Maribel, Las Vegas de Tariba, Estado Táchira. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Acta de Defunción, practicada a Narcisa Asunción Paredes de Figueredo, la cual concluye que la causa de la muerte fue por Politraumatismo Generalizado (Folio 37); Acta de Defunción, practicada a Reinaldo Figueredo Calderón, la cual concluye que la causa de la muerte fue por Politraumatismo Generalizado (Folio 38); Acta de Defunción, practicada a Esperanza Figueredo Calderón, la cual concluye que la causa de la muerte fue por Politraumatismo Generalizado (Folio 39); Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Douglas Omar Quintero Ortiz, el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de veinte (20) días (Folio 50) . De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos NARCILA ASUNCION PAREDES DE FIGUEREDO, REINALDO FIGUEREDO, ESPERANZA FIGUEREDO CALDERON, JOSÉ EUGENIO CALDERON y DOUGLAS OMAR QUINTERO supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° y 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS para el primero, TRES (03) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado de la Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 07 de diciembre de 1998, la cual Decreta la Detención Judicial al imputado JOSÉ EUGENIO CALDERON MONSALVE (Folios 72 y 73), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º y 5° del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código; aunado al escrito fiscal en la cual señala en forma detallada que solicita el acto conclusivo de la presente causa por la extinción de la acción penal, los hechos ocurren el 17 de Junio de 1998, habiendo transcurrido un tiempo superior a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal derogado, siendo especificado anteriormente y tal como consta a los folios 199 al 200 de la causa. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411, 422 ordinal 2° en concordancia con el articulo 417 y 108 ordinales 4º y 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ EUGENIO CALDERON MONSALVE, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 411, 422 ordinal 2° en concordancia con el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos NARCILA ASUNCION PAREDES DE FIGUEREDO, REINALDO FIGUEREDO, ESPERANZA FIGUEREDO CALDERON, JOSÉ EUGENIO CALDERON MONSALVE y DOUGLAS OMAR QUINTERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes; y a las victimas por extensión de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 120 numeral 7 y 8 del COPP. En caso de no ubicarlos, en razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en la sede de las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG