PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 16de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001348
DECISION Nº 1155/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º y 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 23 de noviembre de 1996, el presente caso se inicio, por la Comandancia General de la Policía, Destacamento N° 5, de El Vigía, en virtud del oficio mediante el cual remiten ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, a los imputados JENNY JAKELINE CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.761.182, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 51, casa N° 7, El Vigía, Estado Mérida; EDWIN YANCO APONCIO RIVERA, titular de a cédula de identidad N° 14.250.130, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 41, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida; EDWIN ALBERTO PUENTES, indocumentado, residenciado en el sector II, vereda 48, casa N° 58, El Vigía, Estado Mérida, por encontrársele en su poder cuatro prendas de vestir, entre ellas un pantalón negro, un vestido blue Jean, una franela de color blanco, y una franela de color negro, prendas que fueron reconocidas como de propiedad por las víctima BELKIS XIOMARA NIÑO DE OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 7.715.339, residenciada en el Parcelamiento San Marcos, Barrio La Pedregosa, calle 1, casa N° 1-32, El Vigía, Estado Mérida; las mismas habían sido hurtadas de su residencia en horas de la madrugada, junto a un televisor, un reloj de pared, y varios enceres de cocina (…). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Acta de Inspección Ocular, practicado al lugar donde ocurre el hecho, el cual denota que es un sitio de resuceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, en alguna de sus ventanas se observa signos de fractura . De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y articulo 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana BELKIS XIOMARA NIÑO DE OLIVO supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° y 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS para el primero, TRES (03) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo; Con respecto a EDWIN YANCO APONCIO RIVERA, titular de a cédula de identidad N° 14.250.130, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 41, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida; EDWIN ALBERTO PUENTES, indocumentado, residenciado en el sector II, vereda 48, casa N° 58, El Vigía, Estado Mérida, para el momento de los hechos delictivos , eran menores de edad, dicha conducta se regia por la extinta Ley Tutelar del Menor, quienes eran considerados Menores infractores. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 3°,4°, 472 y 108 ordinales 4º y 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la imputada JENNY JAKELINE CONTRERAS MEDINA, por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3°, 4° y 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana BELKIS XIOMARA NIÑO DE OLIVO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes. En caso de no localizarse a la víctima e imputada en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.