PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 16 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002320
DECISION Nº 1151/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 23 de agosto de 1998, el presente caso se inicio, por oficio formulado por el Comandante de la Policía N° 05, en el cual remite ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, al imputado ELIBERTO RANGEL VALERO, titular de la cédula de identidad N° 9.196.293, residenciado en la Urbanización Bubuquí III, avenida 15, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; previo señalamiento del ciudadano HENRRY GIOVANNI ORTÍZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.395.813, residenciado en La Urbanización Caño Seco II, calle 02, casa N° 14, El Vigía, Estado Mérida; de haberse introducido en su residencia y haberle sustraído del interior de la misma un televisor. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Declaración del ciudadano Abdiaz Abilio Puerta, en el cual expone entre otras cosas, el día sábado 22-08-98, como a las 4:00 de la tarde estaba en el negocio que esta cerca de su casa y vio a un ciudadano vendiéndole un mini componente, y se dio cuenta que era del ciudadano Giovanni. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 472 y 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano HENRRY GIOVANNI ORTÍZ DÍAZ supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 4° del mismo Código, este delito tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero, CINCO (05) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 17 de septiembre de 1998, la cual Decreta el Beneficio de Sometimiento a Juicio al imputado ELIBERTO RANGEL VALERO (Folio 55 ), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 472 y 455 ordinales 3° y 4° y 108 ordinal 5° y 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ELIBERTO RANGEL VALERO, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 472 y 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano HENRRY GIOVANNI ORTÍZ DÍAZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes. En caso de no localizar a los últimos en mención en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG