PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 16 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002328
DECISION Nº 1150/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 03 de noviembre de 1998, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima ALCIDES SOLANO CANO, titular de la cédula de identidad N° 5.623.158, residenciada n Guachizón, Rancho Toledo, El Vigía, Estado Mérida; ante el Comando Regional N° 01, Destacamento 16, de la Guardia Nacional, puesto La Azulita, en la cual expuso entre otras cosas “(…) hace dos años y medio se le perdió el Caballo en Guachizón, lo bajaron de una Finca llamada La Florida del Cerro, y le pregunto a la gente y nadie supo, entonces después resulto que el potro seria el potro del señor Pancholo, y bueno desde ahí lo presento al señor Juan que era el que se lo había vendido, y fue allá donde estaba el potro y vieron mirar que si era, y sí era el potro. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actividades Inspección Ocular, la cual infiere que en la residencia de imputado FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RIATIGA, titular de la cédula de identidad N° 4.332.394, residenciado en el sector Vista Alegre de Guachozón Arriba, casa s/n, Estado Mérida, se hizo el hallazgo de un Caballo, el mismo se encontraba encerrado en un corral cercado en el sitio, y el cual fue reconocido por el ciudadano Alcides Solano Cano, como de su propiedad. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ALCIDES SOLANO CANO supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4° del mismo Código, este delito tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 6° y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RIATIGA, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ALCIDES SOLANO CANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes. En caso de no localizar a los últimos en mención en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretario (a)
ABG
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