PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 17 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001361
DECISION Nº 1157/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 7º y 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 01 de diciembre de 1990, el presente caso se inicio, por el vigilante de Transito Jacobo Elías Rodríguez el cual informa ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de El Vigía, que en la carretera Panamericana se produjo una colisión entre vehículos y volcamiento fuera de la vía con tres lesionados. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana NANCY MOLINA DE ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 9.934.253, residenciada en la Urbanización El Paraíso, casa N° 4-44, El Vigía, Estado Mérida, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron un lapso de curación de ocho (08) días (Folio 18); Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano RAMÓN ERASMO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 699.696, residenciada en la Urbanización El Paraíso, casa N° 4-44, El Vigía, Estado Mérida el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron un lapso de curación de treinta (30) días (Folio 19); Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano ALÍ ROSALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.020.158, residenciado en la Urbanización El Paraíso, avenida 1, casa N° 4-44, El Vigía, Estado Mérida; el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron un lapso de curación de ocho (08) días (Folio 20). Funge como imputado ARGESES MOLINA AMBROCIO, titular de la cédula de identidad N° 8.079.764, residenciado en El Barrio El Rosal, calle Los Gutiérrez, Tovar, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionados en los artículos 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 418 y 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos NANCY MOLINA DE ROSALES; RAMÓN ERASMO ROSALES y ALÍ ROSALES GARCÍA supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 7° y 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) MESES para el primero, TRES (03) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 418 , 417 y 108 ordinal 7º y 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los imputados ARGESES MOLINA AMBROCIO y ALÍ ROSALES GARCÍA, por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionados en los artículos 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 418 y 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos NANCY MOLINA DE ROSALES; RAMÓN ERASMO ROSALES y ALÍ ROSALES GARCÍA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes. En razón a que la dirección del último en mención es inexacta, se ordena que la boleta sea publicado en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma en el expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las víctimas en las direcciones señaladas, se ordena de conformidad con los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG
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