PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 18 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001824
DESICION N°: 1173/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO RATIFICADO POR FISCALIA SUPERIOR DE CONFORMIDAD ARTÍCULO 323 DEL COPP.
Solicitan el abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, Fiscal Superior del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, 323, de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 24 de octubre de 2005, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por el ciudadano FAUSTO GARCIA REINOZA, titular de la cédula d identidad N° 951.461, residenciado en Santa Rita, sector Lago Azul, El Vigía, Estado Mérida; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía en la cual expuso entre otras cosas que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARQUÉZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.895, residenciado en La Urbanización Las Cumbres, Segunda Etapa, calle San Francisco, casa Nº 71, El Vigía, Estado Mérida; por la toma ilegal de un terreno, cuyo terreno esta dividido en tres parcelas, de las cuales a vendido dos, y una última se la ha reservado como de su propiedad. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se axioma la existencia de una relación contractual, específicamente una compra venta, de tal manera, que los autores se agruparon con de producir la materialización por la vía autenticada de una relación negocial, donde las reglas del juego eran perfectamente conocidas por ambos, y por ende, de sus resultados, dentro de la investigación, se infiere la existencia de un instrumento autenticado (Documento de Compra Venta), en la cual versa la voluntad de ambas partes de materializar un negocio Jurídico que constituye elemento condicional o probatorio medular bajo que constituía en centro neurálgico de la investigación, toda vez que ese instrumento aportado por las partes al proceso delimitara sobre la existencia de una posible estafa o usurpación de bienes, o por el contrario, una relación netamente civil, o ambas, no obstante, como antes se verifico del contenido del legajo, tal documento fue objeto de Experticia Grafotecnica a fin de determinar fuente de origen o autoría de escritura fisiológica, la cual concluyo, y se pudo determinar que las firmas se correspondían con las de los otorgantes, de tal manera que las mismas son holográficas o similares. Signando esto que la compra venta del terreno se corresponde en cuanto a su extensión y monto acordado, de tal manera que las actas publicas prueban por si mismas, por lo tanto es evidente que el factor sorpresa o ardid manifestado por el denunciante no existió, existe ni existirá en el caso de marras. Ahora bien, los elementos que existen en contra del imputado, solo constituyen indicios de prueba, lo cual a la luz de la Legislación vigente no es suficiente pues se requiere elementos de convicción que constituyan plena prueba para demostrar la autoría o participación de la persona en la comisión del hecho delictivo, tal como fue señalado en el escrito fiscal Superior en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del COPP, RATIFICA LA SOLICITUD DE SOBRESEER la presente causa, tal como consta a los folios 66 y 67 de la presente causa. En virtud de lo antes mencionado considera esta Juzgadora que de las actas que integran el expediente y con la investigación del órgano instructor; y siendo que según escrito del Fiscal Superior RATIFICA LA SOLICITUD, Así pues, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele al imputado RAFAEL ÁNGEL MARQUÉZ PARRA; todo de conformidad con el artículo 323 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1; y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud fue Ratificado por la Fiscalia Superior, se acuerda sobreseer de la presenta causa, seguida al ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARQUÉZ PARRA; por el delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano FAUSTO GARCIA REINOZA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue ratificada por la Fiscalia Superior, no siendo necesario en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a las partes, en cuanto a la Víctima FAUSTO GARCIA REINOZA de conformidad con el articulos118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
Abg.
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