PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 18 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002458
DECISION Nº 1168/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 16 de marzo de 1998, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima LISBETH NUÑEZ HERNANDEZ, indocumentada, residenciada en Guayabones, calle Los Ángeles, casa s/n, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas extensión El Vigía en la cual expuso entre otras cosas que las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.862, residenciada en la calle Los Ángeles, casa Nº 8-39, Guayabotes, Estado Mérida; y LISBETH YELITZA OSUNA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.727.032, residenciada en la calle Los Ángeles, casa Nº 8-39, Guayabotes, Estado Mérida; quienes la lesionaron con los puños, ocasionándole hematomas en la cara, ojo izquierdo, y en la pierna derecha con un pedazo de bloque, por ningún motivo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, practicado sobre a la víctima, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de seis (06) días (Folio 12).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana LISBETH NUÑEZ HERNANDEZ supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinales 6º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a las imputadas MARÍA AUXILIADORA MENDEZ y LISBETH YELITZA OSUNA MENDEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana LISBETH NUÑEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente causa. En caso de no localizarse a la víctima e imputadas en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG,
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