PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 18 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002666
DECISION Nº 1166/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numerales 1 , 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 07 de diciembre de 995, el presente caso se inicio, por la comisario María Antonia Olivar, adscrita a la Zona Policial Nº 05 de El Vigía, en la cual remiten ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, en calidad de detenido al ciudadano JESÚS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.494, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de enero, sector La Cueva del Humo, casa s/n, cerca de la bodega Los Gutiérrez, El Vigía, Estado Mérida; por haber despojado de un par de botas marca Niké negras bajo amenaza de arma de fuego (revolver). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Declaración del ciudadano CESAR NOEL DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.506, residenciado en el Barrio 5 de julio, sector II, calle principal, casa Nº 1-66, El Vigía, Estado Mérida; en la cual hace referencia que fue apuntado con un revolver, no es menos cierto que en la presente investigación ninguna de las actas policiales, hacen referencia al mismo, inclusive para el momento de la detención de los imputados de autos, no se encuentra dentro de sus pertenencias la misma (Folio 29). Funge como imputado JOSÉ LUÍS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 12.654.058, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia en autos que no se llegó ha demostrar que el ciudadano JOSÉ LUÍS UZCATEGUI, participo en el presente hecho, a pesar del Reconocimiento de Rueda de Individuos, donde es reconocido por la víctima como la persona que presuntamente le apunto (Folio 80); Declaración del verdadero autor del verdadero autor del presunto hecho, en la cual le hicieron la pregunta siguiente “(…) diga usted si los zapatos deportivos marca Niké de color negro, que se le ponente vista y manifiesto son los mismos que decomiso la policía local, a su persona y a su acompañante (…) contesto si son los mismos; así mismo es necesario tomar en cuenta que a pesar que el ciudadano Dávila Cesar Noel infiere en su declaración que para el momento en que ocurren los hechos se encontraba bastante gente (Folio 29) no existe en las actas de la presente investigación declaración de testigos presénciales, de igual manera no consta en autos la recuperación de algún objeto de interés Criminalístico. Los elementos que existen en contra del imputado, solo constituyen indicios de prueba, lo cual a la luz de la Legislación vigente no es suficiente pues se requiere elementos de convicción que constituyan plena prueba para demostrar la autoría o participación de la persona en la comisión del hecho delictivo. En virtud de lo antes mencionado considera esta Juzgadora que las declaraciones antes citadas, no son suficientes para atribuirle al ciudadano antes mencionado los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en consecuencia considera esta Juzgadora que de las actas que integran el expediente y con la investigación del órgano instructor, no se pudo llegar a determinar la participación del imputado, siendo un requisito indispensable la existencia de elementos de prueba con los cuales se pueda establecer responsabilidades. Así pues, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele al imputado JOSÉ LUÍS UZCATEGUI; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al imputado JESÚS ALBERTO YEPEZ SUAREZ de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CESAR NOEL DAVILA supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 1 , 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 457 y 108 ordinal 3º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JESÚS ALBERTO YEPEZ SUAREZ y JOSÉ LUÍS UZCATEGUI, por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CESAR NOEL DAVILA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima e imputados en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.