PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 18 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002669
DECISION Nº 1172/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numerales 3 y 4 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 04 de septiembre de 1997, el presente caso se inicio, por el vigilante de Transito Terrestre José Nº 2982 el cual informa, ante la Oficina Procesadora e Accidentes de Transito Terrestre de El Vigía, que en la carretera vía La Palmita, sector Campo Alegre, Estado Mérida, ocurrió un accidente de transito, del tipo arrollamiento de peatones con dos lesionados y fuga de conductor. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, practicado sobre la ciudadana MARÍA ANTONIA CEPEDA DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.350.629, residenciada en el sector Campo Alegre, vía La Palmita, Estado Mérida, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de quince (15) días (Folio 08); no consta en las actas de la causa Reconocimiento Médico Legal, practicado sobre la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA DÍAZ CEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.645.140, residenciada en el sector Campo Alegre, vía La Palmita, Estado Mérida. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana Omaira Alejandra Díaz Sepúlveda, no existe Reconocimiento Médico Legal en las actas, el cual es el informe medico legal el instrumento que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión, el aspecto objetivo obedece a las características propias de la herida y el aspecto cronológico se refiere a los días necesarios para lograr la cura de las heridas recibidas. Analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal del DELITO CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA DÍAZ CEPULVEDA. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANTONIA CEPEDA DE COLMENARES supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) MESES, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 y 108 ordinal 7º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ANTONIA CEPEDA DE COLMENARES y OMAIRA ALEJANDRA DÍAZ CEPULVEDA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a las víctimas en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.