PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 18 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002683
DECISION Nº 1171/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 24 de agosto de 1992, el presente caso se inicio, por escrito emanado del comandante del Destacamento Nº 52, el cual remite ante el entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas extensión Caja Seca, a los imputados CALDERON MARCOS ANTONIO, indocumentado, residenciado en La Providencia, Mata de Coco Abajo, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida;; y CALDRON DIONICIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.393.017, residenciado en Guachizon, calle principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; por riña reciproca entre ambos donde Dionisio presento, herida perdida de sustancia en oreja derecha y traumatismo pariental derecho, para 15 puntos de sutura, a consecuencia de golpes de puño y mordisco. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, practicado sobre al ciudadano CALDRON DIONICIO ANTONIO, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de doce (12) días (Folio 21). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos CALDERON MARCOS ANTONIO y CALDRON DIONICIO ANTONIO supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 07 de octubre de 1992, la cual Decreta la Detención Judicial al imputado CALDERON MARCOS ANTONIO (Folio 29 y 30), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados CALDERON MARCOS ANTONIO y CALDERON DIONICIO ANTONIO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos CALDERON MARCOS ANTONIO y CALDRON DIONICIO ANTONIO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a las víctimas e imputados en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG