PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 19 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-00165
DESICION N°: 1178/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 19 de octubre de 2001, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO SENTENO ROCHA, Colombiano, titular de la cédula d identidad N° 12.582.431, residenciado en el kilómetro 45, sector El Moralito, al lado de la hacienda de Honorio Pérez, Estado Zulia; ante el la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, en la cual expuso entre otras cosa2(…) le habían robado una motocicleta de color rojo en horas de la mañana, un sujeto apodado El Sapo, y la cantidad de ochenta mil (80.000,00) bolívares, utilizando un arma blanca Cuchillo, y que se encontraba en el Dique de los Pozones, procediendo de inmediato a constituirse la comisión y trasladarse al sitio, pudiendo observar a un ciudadano con las características señaladas por la víctima, y una motocicleta con las características descritas, procediendo a practicar la inspección personal, no encontrándole nada encima que tuviera relación con el hecho investigado, procediendo a detener al mencionado ciudadano que quedo identificado como JOSÉ WILLIAM UZCATEGUI, indocumentado, residenciado en los Pozones, en la calle para ir al Parque Chama, casa N° 47, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones 1°)- Acta de declaración del investigado, ante el Juez de Control N° 04 de este Circuito judicial Penal, de fecha 01-11-2001, el cual decreta la Libertad Plena del Investigado; 2°)- Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos de fecha 21-112001, en la cual dejan constancia los funcionarios que es un sitio de suceso abierto, y sus características particulares. 3°)- Inspección Técnica N° 1212 de fecha 22-11-2001, donde los funcionarios dejan constancia que se trata de un lugar mixto, y sus características particulares, donde se encuentra un vehículo Moto, marca Suzuki, color rojo, en regular estado de uso. De los hechos narrados se evidencia en autos Declaración de la víctima, de igual manera no consta en autos la recuperación de algún objeto de interés Criminalístico. Los elementos que existen en contra del imputado, solo constituyen indicios de prueba, lo cual a la luz de la Legislación vigente no es suficiente pues se requiere elementos de convicción que constituyan plena prueba para demostrar la autoría o participación de la persona en la comisión del hecho delictivo. En virtud de lo antes mencionado considera esta Juzgadora que las declaraciones antes citadas, no son suficientes para atribuirle al ciudadano antes mencionado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVDO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia considera esta Juzgadora que de las actas que integran el expediente y con la investigación del órgano instructor, no se pudo llegar a determinar la participación del imputado, siendo un requisito indispensable la existencia de elementos de prueba con los cuales se pueda establecer responsabilidades. Así pues, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele al imputado JOSÉ WILLIAM UZCATEGUI; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JOSÉ WILLIAM UZCATEGUI; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO SENTENO ROCHA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima JESUS ANTONIO SENTENO ROCHA de conformidad con el articulos118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena e Imputado JOSÉ WILLIAM UZCATEGUI de la presente decisión. En caso de no localizarse a la victima e imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
Abg.
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