PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001836
ASUNTO : LP11-P-2005-001836
DECISIÓN NRO. 1176/06

AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD ARTICULOS 40, 329,330 Y331 DEL COPP.

Finalizada la audiencia preliminar en contra de los imputados: Juan Alberto Bautista Y Julio Cesar Franco Godin, y la Víctima José Luis Urdaneta (CIN° 14.249.391), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo. Solicitud de acto conclusivo en la cual se expuso la fiscal hace un breve resumen con las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, asimismo ratifica su escrito acusatorio, la cual esta inserta a los folios 111 al 115 de la causa, así como los elementos de convicción. Solicitando el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con el artículo 331 del COPP requiriendo se admita la presente acusación con las pruebas ofrecidas por ser útiles pertinentes y necesarias, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo (…). Se dejo constancia a los presentes y se impone a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 37, 40, 42, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos. Así mismo se oyó la Exposición de la representación Fiscal Del Ministerio Público: (…) expone y ratifica la formal acusación penal, en contra de los imputados JULIO CESAR FRANCO GODIN Y JUAN ALBERTO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor. Por los hechos ocurridos en fecha 07-09-05. Asimismo presentó los MEDIOS PROBATORIOS, A los efectos del Juicio Oral y Público TESTIMONIALES, OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Con fundamento en lo establecido en los Artículos 198 y 242 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 euisdem, incorporen al juicio oral y publico. PETITORIO FISCAL Solicito formalmente el enjuiciamiento de JULIO CESAR FRANCO GODIN Y JUAN ALBERTO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de JOSE LUIS URDANETA, requiriendo que se admita la presente acusación con los medios de pruebas por ser útiles necesarios y pertinentes. Imputado JULIO CESAR FRANCO GODIN, quien es venezolano, 37 años titular de 24.932.232, casado, mecánico, nacido en fecha 30-06-1969, hijo de Georgina Godin y Julio César Franco, dirección santa Bárbara del Zulia barrio san Miguel calle principal, casa S/N° frente a la fabrica de mozarella., previo a la imposición de sus derechos expuso entre otras cosas: “ADMITO LOS HECHOS EXPUESTO POR LA FISCAL CON EL FIN DE UN ACUERDO REPARATORIO, QUE CONSISTE EN LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARES EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL EN EL PAIS, LA CUAL SERAN ENTREGADOS EN ESTA MISMA SALA DE AUDIENCIA; y JUAN ALBERTO BAUTISTA BAUTISTA, venezolano, 45 años titular de la cedula identidad 4.331.932, nacido en fecha 16-01-1961, casado, hijo Maria Edelmira Bautista y de Luis Alberto Bautista, barrio 20 de mayo, calle 19 de abril , cerca de la policial municipal , Santa Bárbara estado Zulia, previo a la imposición de sus derechos expuso entre otras cosas: “ADMITO LOS HECHOS EXPUESTO POR LA FISCAL CON EL FIN DE UN ACUERDO REPARATORIO, QUE CONSISTE EN LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARES EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL EN EL PAIS, LA CUAL SERAN ENTREGADOS EN ESTA MISMA SALA DE AUDIENCIA(…)victima ciudadano JOSE LUIS URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 14.249.391 quien manifestó lo siguientes: Yo recibo con entera aceptación sin coacción la cantidad de dos millones de bolívares en pleno conocimiento de mis derechos y estoy de acuerdo con lo realizado, en el día de hoy (…).DEFENSA PRIVADA: “Una vez escuchada a la victima y a mis representados en la cual realizaron el acuerdo el reparatorio por la cantidad de dos millones de bolívares, en dinero efectivo y de curso legal en el país, con la finalidad de que surjan los efectos de ley como es el acuerdo reparatorio(…); FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “ Visto el ofrecimiento del acuerdo reparatorio realizado por la partes a favor de la victima así como la manifestación de voluntad de la misma de estar conforme con dicho acuerdo preparatorio, y siendo que ha sido de efectivo cumplimiento y observando que el delito imputado por esta representación fiscal recae sobre bienes disponible de carácter patrimonial, requisito este exigido en la disposición legal, para que se efectué el acuerdo reparatorio; es por lo que esta representación fiscal no hace ninguna objeción a la celebración del mismo y visto el cumplimiento ya realizado lo cual trae como consecuencia de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del COPP, extinción de la acción penal, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 320 y 318 numeral 3 del COPP el sobreseimiento de la presente causa por la extinción de la acción penal, debido al cumplimiento del acuerdo reparatorio (…). Analizada cada uno de los argumentos y alegatos de las partes, y examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, en presencia de las mismas, este Tribunal de Control N° 04, decide de conformidad con lo establecido en el articulo 330, 331 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: de acuerdo a los hechos narrados y el derecho alegado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: .Primero: Se admite totalmente la acusación presentada y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: JULIO CESAR FRANCO GODIN, quien es venezolano, 37 años titular de 24.932.232, casado, mecánico, nacido en fecha 30-06-1969, hijo de Georgina Godin y Julio César Franco, dirección santa Bárbara del Zulia barrio san Miguel calle principal, casa S/N° frente a la fabrica de mozarella., y JUAN ALBERTO BAUTISTA BAUTISTA, venezolano, 45 años titular de la cedula identidad 4.331.932, nacido en fecha 16-01-1961, casado, hijo Maria Edelmira Bautista y de Luis Alberto Bautista, , barrio 20 de mayo, calle 19 de abril , cerca de la policial municipal , Santa Bárbara estado Zulia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO , previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de José Urdaneta, por los hechos ocurridos según acta policial donde dejan constancia que: “ siendo las 10:00 horas de la noche del día 06-09-2005, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector denominado Prado Hermoso, perteneciente a la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-309, conducida por el Distinguido (PM) Eudis D Vicente; cuando reportaron de la Central de Comunicaciones de la Sub- Comisaría Policial Nro. 12 El Vigía, que tres sujetos que se encontraban a bordo de una camioneta Ford, color azul, tipo Pick Up, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego habían despojado de su vehículo Ford 350, color blanco, placas 648-XEX, año 91, a un ciudadano que se encontraba en la Estación de Servicio Canta Claro, ubicado en el Sector La Blanca de esta Ciudad, y que los sujetos se habían dado a la fuga por la vía que conduce hacia Los Naranjos a bordo de los dos vehículos, antes descritos, saliendo los Funcionarios de la urbanización Prado Hermoso, los intercepto un vehículo tipo taxis, de donde se bajo el ciudadano victima, José Luis Urdaneta, venezolano, de 30 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.249.391, quien le informó a la Comisión Policial que estaba persiguiendo a los sujetos que lo habían robado y que habían huido vía Los Naranjos, indicándoles además que en la parte de atrás del camión en la plataforma iba su amigo Pedro Pablo Méndez Pereira. En vista de tal situación Funcionarios procedieron a realizar un recorrido por toda la vía de Los Naranjo en compañía de la víctima, al llegar al paso malo ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, visualizaron que se encontraban en la vía unos vehículos y tres sujetos conversando entre si donde procedieron los funcionarios a darles la voz de alto informándoles que alzaran sus manos y que no se movieran, uno de éstos sujetos opto por darse a la fuga hacia una zona boscosa, donde el Distinguido (PM) José Rangel, realizó dos detonación aire y salió en persecución del sujeto no logrando su captura, los otros ciudadanos le realizaron una Inspección personal, según lo tipificado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder, procediendo a montar a los dos detenidos en la Unidad Radio Patrullera y se trasladaron la referida Sub-Comisaría Policial (…) por reunir los requisitos del artículo 326 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas tales como: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: JAVIER ABELARDO MENDEZ Y LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscritos al CICPC El Vigía a fin de que exponga y ratifique el contenido y firma de la INSPECCION N° 1163, de fecha 07-09-05, cursante al folio 1 7, practica a los fines de dejar constancia de la existencia y características del vehículo objeto del delito: ESTACIONAMIENTO PRINCIPAL DE LA SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 12, El Vigía, Estado Mérida, exponiendo entre otras: (cito) "... se encuentra estacionado un camión, tipo estacas, marcas Ford, modelo F-350, color blanco, año 200l, placas 648-XEK, serial carrocería AJF3MC1219l,(…) ". Siendo su utilidad y pertinencia, ya que es el vehículo que fue robado y hallado en poder de los imputados y sirve para demostrar su existencia y características.- INSPECCION N° 1164, de fecha 07-09-05, cursante al folio 18 de la causa, practica a los fines de dejar constancia de la existencia y características sitio del suceso: Estación DE SERVICIO CANTACLARO, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR LA BLANCA, EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA. Siendo pertinente y necesaria por ser el sitio donde ocurrió el robo, y sirve para demostrar su existencia y coincidencia con lo dicho por la víctima quien refiere que en ese sitio le robaron su camión y emprendieron huida hacia Los Naranjos.C.-INSPECCION N° 1165, de fecha 07-09-05, cursante al folio 19 de la causa, practica a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio donde fue recuperado el vehículo y aprehendidos los imputados: CARRETERA PRINCIPAL, SECTOR LAS PALMERAS, VÍA EL CHIVO, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, ESTADO ZULIA. Siendo su pertinencia y necesidad que con esta i1spección se evidencia el sitio donde fue recuperado el vehículo. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 Y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 11 Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios policiales DISTINGUIDO. EUDIS D' VICENTE, DISTINGUIDO JOSÉ RANGEL Y DISTINGUIDO RENE RUBIO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en relación con el ACTA POLICIAL S/N, de fecha 07-09-05, cursante al folio 01 de la causa, la cual Mcriben, y a su vez sea reconocida en su contenido y firma, y rindan testimonio en relación con los hechos allí expuestos. Prueba que es pertinente y necesaria a fin de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los Imputados. Declaración en calidad de Testigo, del ciudadano URDANETA JOSÉ LUIS, Titular de la Cédula de Identidad N° y- 14.249.391, profesión comerciante, residenciado en la Urb. Altamira, calle 3,a s/n. quien por ser la víctima directa de los hechos, tiene conocimiento de s. además presenció el momento en que fueron hallados los imputados junto vehículo robado. De allí su pertinencia y necesidad. Declaración en calidad de Testigo, del ciudadano PABLO MÉNDEZ PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.215.664, chofer, residenciado en La Pedregosa, calle principal, casa N° J45, El Vigía, Estado Mérida. Ya que tiene conocimiento de los hechos por haberlos esenciado. De allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: Ofrecemos para ser incorporadas por su lectura conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: a.- INSPECCION N° 1163, de fecha 07-09-05, cursante al folio 1 7, practica a los fines de dejar constancia de la existencia y características del vehículo objeto del delito: ESTACIONAMIENTO PRINCIPAL DE LA SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 12, El Vigía, Estado Mérida. Siendo su utilidad y pertinencia, ya que es el vehículo que fue robado y hallado en poder de los imputados y sirve para demostrar su existencia y características. b.- INSPECCION N° 1164, de fecha 07-09-05, cursante al folio 18 de la causa, practica a los fines de dejar constancia de la existencia y características sitio del suceso: ESTACION DE SERVICIO CANTACLARO, CARRETERA PANAMERICANA. SECTOR LA BLANCA, EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA. Siendo pertinente y necesaria por ser el sitio donde ocurrió el robo, y sirve para demostrar su existencia y coincidencia con lo dicho por la víctima quien refiere que en ese sitio le robaron su camión y emprendieron huida hacia Los Naranjos. c.- INSPECCION N° 1165, de fecha 07-09-05, cursante al folio 19 de la causa, practica a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio donde fue recuperado el vehículo y aprehendidos los imputados: CARRETERA PRINCIPAL, SECTOR LAS PALMERAS, Vía EL CHIVO, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, ESTADO ZULIA. Siendo su pertinencia y necesidad que con esta inspección se evidencia el sitio donde fue recuperado el vehículo; Pruebas estas admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del COPP. por cuanto las mismas guardan relación con los hechos expuestos en el acto conclusivo, siendo útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9del COPP.. TERCERO: En cuanto a la medida Alternativa planteado en esta Audiencia por los acusados y la defensa Privada, específicamente en relación al Acuerdo Reparatorio, esta Juzgadora observa, 1°: Que el delito objeto de la presente causa, recae sobre bienes de carácter patrimonial, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor. 2°.- Que las partes concurrieron al acuerdo en forma libre y en pleno conocimientos de sus derechos, pues así lo manifestaron en esta audiencia. 3°.- La representación Fiscal no presentó objeción alguna para la celebración del acuerdo reparatorio convenido entre la víctima y los imputados. 4°.- A pesar de que proceso se encuentra en la fase intermedia, los imputados han admitido los hechos a fin de la extinción de la pena y en consecuencia el sobreseimiento del asunto penal. 5°.- Por cuanto la reparación ofrecida ha sido cumplida en su totalidad en el día de hoy, se APRUEBA EL ACUERDO RAPARATORIO celebrado en esta audiencia, según el cual la víctima, quien depuso en forma voluntaria, sin coacción y apremio estar conforme con lo recibido como es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo Bs), en efectivo, de curso legal en el país, por lo que de declara extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 40; 48 ordinal 6° y 330 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se SOBRESEE la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra los imputados Juan Alberto Bautista antes identificado y Julio Cesar Franco Godin, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, cometido en perjuicio de JOSE LUIS URDANETA, de conformidad con los artículos antes señalados. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, una vez declarado firme, al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 22, 48 ordinal 6°, 175, 318 ordinal 3°, 319, 324, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados conforme al artículo 175 del referido Código. Así se decide. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG