PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000726
ASUNTO : LP11-P-2006-000726
DECISION Nº 01094/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 17 de mayo de 1997, el presente hecho se inició, por denuncia formulada por la ciudadana Teresa Ramírez ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas “(…) que el ciudadano de nombre ELVIS JOSÉ RONDÓN TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.551.141, residenciado en la Distribuidora Ramírez mora, ubicada en la avenida 15, Estado Mérida, quien en el día de ayer en horas de la mañana se llevo a su menor hija de nombre ROSTANY ALEJANDRA BLANCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.393.339, residenciada en La Urbanización Las Cumbres, parte Baja, calle Santa Bárbara, casa Nº 207, El Vigía, Estado Mérida, de dieciséis años de edad (…)”: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de RAPTO DE MENOR, previsto en el artículo 385 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana ROSTANY ALEJANDRA BLANCO RAMIREZ supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 385 y 108 ordinales 3º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano ELVIS JOSÉ RONDÓN TERÁN supra identificado, por el delito de RAPTO DE MENOR, previsto en el artículo 385 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSTANY ALEJANDRA BLANCO RAMIREZ supra identificada: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes, en caso de no ubicarlos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG.
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