PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 04
El Vigía, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000769
ASUNTO : LP11-P-2006-000769
DECISION Nº 1096/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 21 de junio de 1999, el presente hecho se inició, de oficio mediante el cual el suscrito Funcionario remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado GABRIEL ANTONIO BALLESTEROS ROMERO, indocumentado, residenciado en el sector Santa Isabel, vía a Onia, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de que el mismo fue señalado por la ciudadana ROBERTA DEL CARMEN CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 6.354.143, residenciada en Santa Isabel de Onia, vía San Cristóbal, de haber llegado a su residencia, exigiéndole que le cancelara una cantidad de dinero, al ser negada la cancelación del mismo opto por agredir a la ciudadana, de la misma manera resulto lesionado el ciudadano FRANCO MANCINI CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.355, residenciada en Santa Isabel de Onia, vía San Cristóbal: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano Franco Manzini Centeno, el cual infiere lesiones que ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de ocho (08) días (Folio 24); Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano Roberta del Carmen, el cual infiere lesiones que ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de treinta (30) días (Folio 25). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 417 y 418 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTA DEL CARMEN CENTENO y FRANCO MANCINI CENTENO supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero, y UN (01) AÑO para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado Segundo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 30 de junio de 1999, la cual dicta la detención judicial del procesado GABRIEL ANTONIO BALLESTEROS ROMERO (Folio 29), hasta los actuales momentos 21 de julio de 2006, han transcurrido mas de siete (7) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º y 6º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417,418 y 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano GABRIEL ANTONIO BALLESTEROS ROMERO, supra identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 385 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTA DEL CARMEN CENTENO y FRANCO MANCINI CENTENO supra identificados: SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes, y en caso de no ubicarlos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG.
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