PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000841
ASUNTO : LP11-P-2006-000841
DECISION Nº 1095/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 01 de junio de 1988, el presente hecho se inició, por denuncia formulada por la victima PEDRO ELIAS DURAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.820, residenciado en Petare, calle La Línea, Callejón Sucre, escalera dos, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas “(…) cuando iba por medio (…) del puente Tucaní, se le presentaron tres tipos (…) le cayeron a golpes 8…9 acudió al hospital (…)”: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal, el cual infiere lesiones que ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de veinticinco (25) días (Folio 13). Fungen como imputados FRANCISCO JAVIER ZERPA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.418, residenciado en la casa Nº 30-13, esquina calle Padilla, Barrio La Inmaculada de Tucanizón, Estado Mérida, Y RAMÓN ANTONIO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.592.512, residenciado en el Barrio La Inmaculada, casa s/, , al lado de la Clínica, Tucanizón, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 417 (y no como lo califica la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en el articulo 415 del Código Penal) y 458 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PEDRO ELIAS DURAN ESCALONA supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 3º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero, y SIETE (07) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417,458 y 108 ordinales 5º y 3º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZERPA FERNANDEZ Y RAMÓN ANTONIO RUÍZ supra identificados, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 417 y 458 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ELIAS DURAN ESCALONA supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la s partes, en caso de no ubicarlos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
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