PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 20 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002356
DECISION Nº 1185/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 26 de junio de 1995, el presente caso se inicio, por la Guardia Nacional, Comando Regional, Destacamento 16, Segunda Compañía, en virtud de la Inspección Ocular, practicada por los funcionarios, en la cual dejan constancia que en el sector conocido Hacienda Campo Alegre, ubicada en el sector Caño Picure, vía La Azulita, se observo “Aprovechamiento de árboles, de las especies Moral,, Guamo, Vero y Higuerón, en una extensión aproximada de dos hectáreas (…) igualmente se efectuó la retención preventiva de 16 madrinas de la especie Mora. Actividad que fue corroborada con la Inspección Técnica (Folio 09). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Funge como imputado SAÚL ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.031.689, residenciado en La Urbanización Las Cumbres, casa 110, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de y DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 53 de la Ley Penal del Ambiente y 108 ordinal 5° del Código Penal( y no como lo califico el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ), el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado SAÚL ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, por el delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado. En caso de no localizar al último en mención en la dirección señalada, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.
|