PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 20 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002383
DECISION N°: 1180/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 02 de febrero de 1998, el referido procedimiento se inició, por llamada telefónica de la funcionaria Graciela Rosales, centralista en el comando local de la Policía de El Vigía, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, informando que en la calle principal del Barrio La Playa, se encontraba dentro de una residencia, el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino de nombre GERARDO JAUREGUI, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 8.991.679, residía en el Barrio La Playa, Municipio Alberto Adriani, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por ahorcamiento, desconociendo mas información. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Acta de Defunción practicada a al víctima, de la cual se desprende que la causa de la muerte fue por Insuficiencia Respiratoria, Asfixia Mecánica, Ahorcamiento, Anemia Aguda Herida Inflingida en Cuello. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que la causa de la muerte de la víctima fue por Insuficiencia Respiratoria, Asfixia Mecánica, Ahorcamiento, Anemia Aguda Herida Inflingida en Cuello ocasionada por la misma persona, por lo que no se evidencia delito alguno, por tal virtud, dichos hechos no trascienden al campo del derecho penal. Ahora bien, en cuyo acto no existe la participación de agentes externos, lo cual le resta el carácter punible a tal hecho; lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como victima GERARDO JAUREGUI. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a las partes. En caso de no localizarse a los familiares de la víctima en la dirección señalada, se ordena que la respectiva boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
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