PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 20 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002436
DECISION Nº 1182/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 17 de junio de 1997, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima JOSÉ DE JESÚS VIELMA CHAVARRI, titular de la cédula de identidad N° 2.445.609, residenciada en la Finca Cañabon Capaz, Jají, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) como a las tres de la tarde, personas desconocidas se introdujeron en su residencia ubicada en la Finca El Cañabon Capaz, Jají, Estado Mérida, violentando una de las puertas de la Finca y sustrajeron la cantidad de setecientos mil (700.000,00) bolívares en efectivo, y un despertador y no recuerda la marca(…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Fungen como imputados JORGE LUÍS ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° 6.247.560, residenciado en la Finca El Palmar Holanda, vía La Azulita, Estado Mérida; CARLOS ALBERTO NAVA GUTERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.959.675, residenciado en El Salado, La Truchicultura, Estado Mérida; WILSON JAVIER ROJAS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 14.962.891, residenciado en el Barrio Escondido, La Azulita, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA CHAVARRI supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado Quinto de Primera en lo Penal de salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 02 de julio de 1997, la cual Decreta la Detención Judicial a los imputados CARLOS ALBERTO NAVA GUTERREZ y WILSON JAVIER ROJAS OJEDA (Folio 54), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4° y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JORGE LUÍS ECHEZURIA; CARLOS ALBERTO NAVA GUTERREZ y WILSON JAVIER ROJAS OJEDA, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA CHAVARRI. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. Ahora bien, en razón a que las direcciones de los últimos en mención son inexactas, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.