PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003635
ASUNTO : LP11-P-2006-003635
DECISIÓN NRO. 1190/06
Finalizada la presente audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 177, del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo abreviado COPP); DECLARACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 130, 248, 373, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, en investigación que se le sigue al investigado: JOSE GREGORIO DE LAS AGUAS GUTIERREZ venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani, soltero, fiscal del Ministerio de Alimentación, cédula de identidad N° 15.595.480, fecha de nacimiento 23-08-1979, hijo de Magaly Josefina Gutiérrez (f) y de José Emilio de las Aguas (desconoce) residenciado en La pedregosa, sector 12 de marzo, casa N° 03, al frente de la Urbanización Vigía Country. El Vigía del Estado Mérida, 0416-9758144, por los delitos establecido y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, que sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana NISVEY DEL CARMEN DE LAS AGUAS, CIN° 15.595491. Se oyó a las partes: FISCAL:, quien expuso pongo a su disposición, al ciudadano JOSE GREGORIO DE LAS AGUAS GUTIERREZ identificado en las actas procesales, quien fue aprehendido, por una comisión de funcionarios policiales, tal y como se evidencia del Acta Policial, de fecha 20-10-2006 suscrita por los Funcionarios C2/DO(PM) DULCE CONTRERAS Y DTGDO (PM) PABLO CHACÓN adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurrido en fecha 20-10-2006 En consecuencia solicito: 1 PRIMERO: Se le oiga declaración al investigado ya mencionado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 Y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado ya mencionado, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que una vez decretada la Aprehensión en Flagrancia que el proceso continúe por el procedimiento ordinario. CUARTO: Sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD invocando la numeral 3 del articulo 256 del COPP y la del articulo 39 numeral 9 la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia a favor de de la en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DE LAS AGUAS GUTIERREZ. Se deja constancia que se impuso de los hechos y de los derechos y Garantías al investigado de autos, así como el derecho que tiene a declarar y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y si declara lo realizara sin juramento el investigado JOSE GREGORIO DE LAS AGUAS GUTIERREZ expuso lo siguiente “NO DECLARARE, se acogió al precepto constitucional , es todo” VICTIMA; NISVEY DEL CARMEN DE LAS AGUAS expuso entre otras cosas. “es cierto yo, le pegue, es primera vez que pasa esto, pido firmar un acta de que el no se meta conmigo ni con los niños, es todo”. DEFENSA: “Se adhiere a la solicitud de la fiscal, en relación a la medida cautelar tiene desde el viernes detenido… son hermanos y para otra oportunidad el se obliga en esta acto a no meterse, y en caso contrario deberá hacer la denuncia; asimismo solicito que no se califique la aprehensión, ya que su representado José Gregorio de las Aguas es hermano de la victima de nombre Nisbeth del Carmen de las Aguas y que la lesión que presenta no fue con ninguna intención, ya que el se molestó por la manera de cómo maltrataba a su hijo (en este caso su sobrino), tal y como se refleja en acta policial, razón por la cual solicito que no se califique la aprehensión por cuanto no se estaba cometiendo un hecho como tal, requiero que se me expida copia simple del acta es todo”. Visto y
escuchados los alegatos de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; examinado las actuaciones y lo alegado por cada una de los intervinientes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal NO Acuerda la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JOSE GREGORIO DE LAS AGUAS GUTIERREZ plenamente identificado; por la presunta comisión del delito establecido y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, que sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana NISVEY DEL CARMEN DE LAS AGUAS; por cuanto no reúne los requisitos del articulo 248 del COPP, por cuanto se observa del acta de fecha 20-10-2006, suscrita por los Funcionarios C2/DO(PM) DULCE CONTRERAS Y DTGDO (PM) PABLO CHACÓN adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, donde informan lo siguiente: Que siendo las dos y veinte horas de la tarde se presentó un ciudadano a la sub comisaría policial N° 12 El Vigía quien se identifico como Ramírez Hipólito León de 55 años de edad, CIN° 4.700.417, reside en la Urb. Buenos Aires, calle principal frente a la bodega el manguito, detrás de la hamburguesería casa S/N° manifestando que necesitaba la colaboración de una comisión policial, para trasladarse a la pedregosa… ya que recibió una llamada de su exconcubina donde le pedia que se llevara a los niños ya que su hermano la había golpeado… se trasladaron los funcionarios con el ciudadano Ramírez Hipólito, y al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana NISVEY DEL CARMEN DE LAS AGUAS CIN° 15.595491, quien presentaba a la altura de la frente un golpe manifestando que la había ocasionado su hermano José Gregorio y estando presente este, manifestó que había golpeado a su hermana porque le había molestado como maltrataba a su menor hijo de nombre Gerson Manuel (…), trasladándolo a la Sub Comisaría Policía N° 12 (…)para ser puesto a la orden del Ministerio; tal como consta en actas al folio 5; Folio 6 consta denuncia de fecha 20 de Octubre del 2006, suscrita por el funcionario Distinguido Emelina Mora y la denunciante, entre otras cosas manifiesta: …Que efectivamente a eso de las 3 de la tarde le llamo la atención a Yerson Manuel Ramírez de las Aguas de 3 años, y lo golpee en la cara, y le marque mis manos en los cachetitos, (…)y empezó a pelear mi hermano y discutimos (…). En esta audiencia al ser oída la misma, manifiesta que es la primera vez, que pasa esta situación (…); Así mismo, según la defensa Pública su patrocinado, se comprometió a no volver a incurrir en una situación como esta, no habiendo intención por parte del investigado; así las cosas, se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma no reúne los parámetros del artículo 248 del C.O.P.P,. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público para el investigado JOSE GREGORIO DE LAS AGUAS GUTIERREZ; en consideración de los derechos y garantías Constitucionales y Procesales del investigado de autos, y en miramiento de que toda persona que se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso y en razón de la proporcionalidad de los hechos ocurridos, no existiendo en autos un informe Medico Forense el cual puede orientar en cuanto alguna lesión sufrida por la victima, aunado a que estamos en plena etapa investigativa, lo mas ajustado a los hechos y el derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública, lo cual no obsta de continuar con las investigaciones que considere pertinente con el fin de realizar un acto conclusivo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 108 del COPP; se acuerda OTORGAR LA LIBERTAD PLENA , . Librése boleta de LIBERTAD. TERCERO: Por cuanto estamos en la etapa investigativa se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto quedan diligencia que practicar, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones al Ministerio Público en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44, 248, 256, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 16, 17, 22, 124 y siguientes, 244, 248, 250, 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Termino. Se leyó lo escrito y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG
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