PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003586
ASUNTO : LP11-P-2006-003586
DECISIÓN N° 01192/06
DESESTIMACIÓN
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS Y ZAIDA DAVILA RONDON, en el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de conformidad con el artículo 301 en concordancia con el artículos 108 numeral 2° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...lo referido a los derechos de las Victimas..., podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: ...Ord. 7 .Ser oída en el tribunal...antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso..." (Omissis)..,en armonía con los artículos 14, 301eiusdem.SEGUNDO: Observa: esta Juzgadora que, el Ministerio Público, tiene como fundamento la revisión de la Denuncia formulada por el ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ CEPEDA, de nacionalidad venezolano, de 64 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V--2.283.873, de profesión u oficio agropecuario, residenciada en el sector los Pozones, el Vigía Estado Mérida, quien a través de su denuncia manifestó: “ el día de ayer 29 de Agosto de 2006, a eso de las once de la mañana…ubicada en el sector km-9 abajo del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando los obreros me informaron que en el momento que estaban arreando el ganado observaron nos novillas heridas en las partes traseras de las nalgas y la otra novilla un tubo corte de la cola y una herida punzo penetrante de 5 centímetros (…), en la cual el denunciante solicita a la Fiscalia que haga una averiguación, ya que los animales fueron totalmente heridos con arma blanca y anexa informe medico, recibo del pago del medico veterinario y fotografía de los bovinos heridos y el momento que se estaban curando; tal como fue expuesto en el escrito fiscal y se observa a las actas procesales folios 1 al 13 de la causa.
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia interpuesta por la victima ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ CEPEDA, de nacionalidad venezolano, de 64 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V--2.283.873, de profesión u oficio agropecuario, residenciada en el sector los Pozones, el Vigía Estado Mérida, quien a través de su denuncia manifestó: “ el día de ayer 29 de Agosto de 2006, a eso de las once de la mañana, dicha solicitud fue recibida por este tribunal en fecha 24 de Octubre de 2006. CUARTO: Se puede observar que si bien es cierto, que se cometió un hecho punible, como es el delito de DAÑOS A GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley de Protección a la actividad Ganadera, siendo este un delito castigado a instancia de parte agraviada, tal como es señalado a la letra del artículo en mención, también es cierto, que el mismo se encuentra inserto como delito dependiente de la querella de parte agraviada representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, tal como se aprecia en actas y escrito de la Vindicta Pública. Por otra parte, evidencia este Tribunal que dicho delito de DAÑOS A GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley de Protección a la actividad Ganadera, siendo este un delito castigado a instancia de parte agraviada, para cuyo enjuiciamiento se requiere la acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente y en base a las anteriores circunstancias se determina que de conformidad con el artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal son tres los requisitos que deben conformarse para que el Juez de Control Desestime la denuncia solicitada ante la vindicta Pública , como son:!.- Cuando el hecho denunciado no reviste carácter Penal. 2,- Cuando la Acción se encuentra evidentemente prescrita y 3°. Cuando existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y por cuanto el caso planteado representa un obstáculo, ya que falta la querella por parte de la parte agraviada, no pudiendo continuar de oficio el presente procedimiento. En consecuencia, a lo anterior declara que es procedente la solicitud del Ministerio Público y declarando CON LUGAR la DESESTIMACION de la presente causa. Igualmente, se ordena remitir la presente causa al Ministerio Público, una vez que transcurra el término legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del COPP. Y Así se decide. QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control n° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, denuncia formulada por el ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ CEPEDA, de nacionalidad venezolano, de 64 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V--2.283.873, de profesión u oficio agropecuario, residenciada en el sector los Pozones, el Vigía Estado Mérida, quien a través de su denuncia manifestó: “ el día de ayer 29 de Agosto de 2006 (…), hechos expuestos en el escrito fiscal, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 5, 6, 7, 24, 25 y 26 , 173, 177, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitir la causa en el lapso legal, a la Fiscalia VII. Notifíquese. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG