PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000098
ASUNTO : LJ11-P-2002-000098
DECISIÓN NRO. 1198/06
ORDEN DE APREHENSIÓN A LOS FINES DE REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En vista de la solicitud de la Fiscal Abg. Soeli Bencomo y la Defensa presentes, y siendo que el Acusado se encuentra ausente, en este acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público,, contra el imputado EDIXON DE JESÚS BRICEÑO MORA, venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.641.170, domiciliado en el Sector La Honda, casa sn, carretera principal vía La Palmita, cerca de la Bodega Gato Negro, El Vigía, Estado Mérida; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente (Reformado) en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo I, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. SOELY BENCOMO y la Defensora Pública N° 06, Abg. LEDY PACHECO FLORES, en sustitución de la Abg. Yadira Ureña; Por cuanto la Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: “ Por cuanto esta representación fiscal, observa al folio 71 acta de entrevista policial donde los funcionarios del CICP se entrevistaron con la señora Ana Isabel Briceño de Mora quien manifestó ser la madre del investigado, manifestándole que el mismo había fallecido en una riña colectiva en la cárcel de yare II de Ocumare del Tuy, y por cuanto se observa que el Tribunal ha realizado las diligencias, pertinentes y necesarias, a los fines de recabar acta de defunción u otra diligencia formal en relación al fallecimiento del imputado, de igual forma evidenciándose que de ninguna de las diligencias emprendidas en relación al dicho acontecimiento se haya verificado, y dada la imposibilidad de la ubicación del imputado Edixon Briceño, solicito de conformidad con el artículo 250 del COPP se libre la orden de aprehensión, a fin de hacerlo comparecer a la audiencia preliminar. Asimismo se le notifique a la progenitora del imputado de la orden de aprehensión en contra de su hijo. Es todo”. Defensora Pública, quien solicito expedición de copia del acta. Es todo. Oída el derecho de palabra solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, Este Tribunal, observa que en fecha 07-04-2005, fue presentado escrito acusatorio en contra de EDIXON DE JESUS BRICEÑO MORA, por la presunta comisión Porte ilícito de arma de fuego, tal y como se evidencia a los folios 47 al 51 de la presente causa, siendo dictado auto de fijación de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del COPP para el día 03-05-2005(f, 52). Al folio 56, se evidencia acta de audiencia preliminar diferida, motivado a la ausencia del imputado de autos. Fijándose por segunda vez para el día 06-06-05. Al folio 59 acta de audiencia preliminar diferida, fijándose por tercera vez para el día 11-07-05, por ausencia del imputado. Al folio 61 cursa boleta de citación del imputado Edixon Briceño y que al vuelto de la misma el alguacil estampa la siguiente información “… este ciudadano lo mataron cuando estaba recluido en la planta de caracas”. En virtud de tal información al folio 63 cursa auto donde este despacho judicial acuerda oficiar al despacho fiscal, a fin de hacerle de su conocimiento del presunto fallecimiento del imputado Edixon Briceño y que realice las diligencias pertinentes. Al folio 64 cursa oficio N° 5469 emanado de este despacho judicial y remitido a la Fiscalia del Ministerio Público. Al folio 65, cursa auto de fecha 09-09-05 donde el tribunal difiere la audiencia preliminar fijada para el día 11-07-05 y fija por cuarta vez la audiencia preliminar, motivado a la resolución N° 302 emanada del TSJ en relación al curso de capacitación para los jueces a fin de obtener la titularidad, para el día 10-10-05. Al folio 69 cursa acta de audiencia preliminar diferida y fijada por quinta vez motivado por la ausencia del imputado para el día 12-12-05. Al folio 71 consta acta de entrevista policial de fecha 07-07-2005, en la que los funcionarios del CICP se entrevistan con la ciudadana ANA ISABEL BRICEÑO DE MORA, quien se identificó como progenitora del imputado Edixon Briceño, y manifestó que no poseer documento alguno en relación al acta de defunción, sin embargo declaró que su hijo falleció durante una riña colectiva en la cárcel de yare II, ubicada en Ocumare del Tuy Estado Miranda, en fecha 10-10-2002,y actualmente sus restos yacen en el cementerio general del Sur. Al folio 74, aparece memorando de fecha 17-10-05, emanado del CICP su delegación El Vigía, donde informa al Tribunal las reiteradas diligencias practicadas en relación al requerimiento que hacen a la sub delegación de Ocumare de Tuy a fin de recabar acta de defunción. Al folio 78 auto difiriendo audiencia preliminar, fijando por sexta vez para el día 17-02-06. Al folio 82 acta de audiencia preliminar diferida por ausencia del imputado y fijada nuevamente por séptima vez para el día 03-04-06, acordando citar a la progenitora del mismo. A los folios 85 y 86 oficios remitidos por este tribunal a los organismos competentes para recabar información en relación al imputado de autos. Al folio 91 acta de audiencia preliminar diferida por octava vez por ausencia del imputado para el día 31-05-06 y la madre del imputado no asistió. Al folio 99 consta boleta de citación de la progenitora del imputado debidamente citada. Al folio 101 cursa oficio N° 0163-06 de fecha 24-03-06 mediante la cual el director del Centro de rehabilitación informa que el imputado Edixon Briceño no estuvo recluido en ese recinto penal. Al foli0 103 actas de audiencia preliminar, diferida por novena vez por ausencia del imputado y fijada para el día 28-06-06, acordándose citar a la progenitora de nuevo. Al folio 107 aparece boleta de citación debidamente firmada por la progenitora del imputado. Al folio 108 oficio de fecha 05-06-06, emanado del CICPC Sub delegación El Vigía, donde informa a este Tribunal que aun no se recibido respuesta de parte del Sub Delegación Ocumare del Tuy. Al folio 112 acta de audiencia preliminar diferida por décima vez por ausencia del imputado para el día 27-07-06. Al folio 114 oficio librado por el Tribunal al Director de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Al folio 115 acta de audiencia preliminar diferida por ausencia del imputado y defensa por undécima vez para el día 18-09-06. Al folio 121 acta de audiencia preliminar diferida por décima segunda vez por ausencia del imputado y fijada para el día 25-10-06. Al folio 124 cursa oficio 2171, emanado del Centro de Rehabilitación e internado Judicial el paraíso, informa que el imputado Edixon Briceño, ingreso a ese internado en fecha 11-04-00 por instrucciones del Tribunal de Ejecución de Caracas y trasladado al Centro Metropolitano de Yare I en fecha 01-10-00. Al folio 131 oficio N° 389 de fecha 08-09-06, emanado de la Directora General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Caracas, donde informan que en fecha 10-05-02 le fue librada por parte del Tribunal tercero del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, boleta de libertad plena al imputado Edixon Briceño suministrada por el director del Centro Penitenciario Occidente Santa Ana – Táchira. Analizado en detalle las actuaciones y por cuanto en esta misma fecha, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por la Abogada Soely Bencomo Becerra, solicitó de ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano EDIXON DE JESÚS BRICEÑO MORA, venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.641.170, domiciliado en el Sector La Honda, casa sn, carretera principal vía La Palmita, cerca de la Bodega Gato Negro, El Vigía, Estado Mérida; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente (Reformado) mencionado investigado, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución y artículos 250, 251 y 252 del COPP, tal como consta en el acta levantada en el día de hoy (25-10-06); no habiendo certeza de lo antes mencionado en cuanto a la posible desaparición del acusado de autos. En tal sentido, revisadas y comparadas las actuaciones esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente (Reformado), de que se presume que sea el autor o participe el ciudadano EDIXON DE JESÚS BRICEÑO MORA, por cuanto se desprende de los siguientes elementos de convicción y la conducta del investigado entre otros elementos se tienen: 1.- ACTA POLICIAL N° 030-02 de fecha 27-10-02, cursante al folio 1 suscrita por los funcionarios Cabo 1ero Juan Atuve y Dguido Pedro Hernández, adscrito a la Sub Comisaría Policial El Vigía, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado. . 2.- Acta de investigación penal, de fecha 28-01-02, inserta al folio 32, suscrita por el funcionario Jesús Rojas, adscrito al CICPC El Vigía, mediante la cual informa que se apertura la investigación penal. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-060 de fecha 28-10-02, cursante al folio 35 suscrita por el funcionario Yoel Eli Dávila, adscrito al CICPC El Vigía, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a la evidencia incautada 4.- Inspección N° 123 de fecha 28-01-02 cursante al folio 38 suscritas por los funcionarios del CICPC Vigía, José Arcángel Corredor Y José Gregorio Urbina, donde dejan constancia la practica de la inspección al lugar del suceso. 5.- Acta de investigación Penal de fecha 28-10-02 cursante al folio 40 suscritas por los funcionarios del CICPC Vigía, José Arcángel Corredor Y José Gregorio Urbina, donde dejan constancias de las diligencias practicadas. 6.-.- Acta de investigación Penal de fecha 28-10-02 cursante al folio 43 suscrita por el funcionario del CICPC El Vigía, donde dejan constancia de la entrevista del ciudadano Gregorio Rivas Guillen, quien entre otras cosas dijo: “… Yo soy dueño del local La Rondalla de Los Andes y estaba una persona tomando, luego llego la policía y lo entrompó y se lo llevaron porque le quitaron un arma.” Así las cosas, concatenando los anteriores elementos de convicción, la Vindicta Pública solicita en contra de EDIXON DE JESÚS BRICEÑO MORA una Orden de Aprehensión, requiriéndose su presencia en el proceso, por cuanto. 1.- Se ha cometido un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. 2.- Existe fundados elementos de convicción que consta en la causa, para estimar que el investigado EDIXON DE JESÚS BRICEÑO MORA, es el presunto autor del hecho por el cual se investiga. 3.- Existe una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por cuanto el imputado ha sido imposible ubicarlo a pesar de la residencia fija en la cual habita su progenitora, no existiendo otra condición que lo haga permanecer a disposición del Tribunal o cualquier otra autoridad que lo requiera, pues de ello ha dado muestras al ser requerido en varias oportunidades en su residencia, y se le ha manifestado a los funcionarios actuantes que el imputado nunca está. 4.- La conducta desplegada por éste ciudadano se evidencia que obstaculiza la búsqueda de la verdad a través de la ausencia a no comparecer a las audiencias anteriormente fijadas, todo ello con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anteriormente planteado, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 04 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declarar con lugar la solicitud fiscal y Decretar la ORDEN DE APREHENSION en contra ciudadano EDIXON DE JESÚS BRICEÑO MORA, venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.641.170, domiciliado en el Sector La Honda, casa sn, carretera principal vía La Palmita, cerca de la Bodega Gato Negro, El Vigía, Estado Mérida; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente (Reformado) mencionado investigado, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución y artículos 250, 251 y 252 del COPP, solo a los fines de la Audiencia preliminar en consecuencia, una vez en caso de ser ubicado, se acuerda ordenar expedir ORDEN DE APREHENSION, solicitada igualmente por las representantes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, y se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión le garanticen todas las Garantías Constituciones y procesales al ciudadano aprehendido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 13, 250, 251, 252, y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se advierte a los funcionarios que deben cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar señalada, la cual se fijara a una vez aprehendido. Se acuerda Notificar a la ciudadana ANA ISABEL BRICEÑO DE MORA, quien se identificó como progenitora del imputado Edixon Briceño a fin de darle a conocer la orden de aprehensión que pesa en contra de Edixon Briceño, y en caso de alguna novedad deberá consignar el acta de defunción en caso de que señale que el acusado haya fallecido. Asimismo se acuerda copia simple del acta a la defensa. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos competentes. Decisión que se fundamenta en los artículos señalados anteriormente y artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 44, 49, 256 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 13, 125, 130, 250 y 251 de COPP y artículos 278 del código penal.. Y ASI SE DECIDE. Déjese Copia de la presente. Cúmplase. LA JUEZA DE CONTROL N° 04,
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA,
ABG
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