PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 25 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000212
DECISION Nº 1196/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión Caja Seca, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 06 de junio de 2002, el presente hecho se inicio, por Acta de Investigación Penal Nº CR1/D16/2CIA/SI. 044, donde funcionarios adscritos al Comando de segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, de El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejan constancia que fueron comisionados para trasladarse al sector kilómetro 9 y 12, cerca del Fuerte Caribay, vía a San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente a la Hacienda San Antonio, con la finalidad de verificar el robo de tres novillos; donde al llegar al sitio antes indicado se entrevistaron con el ciudadano Gustavo Alfonso Romero Márquez, encargado de la Finca La Victoria, quien les manifestó haber encontrado tirado en el potrero varias costillas de ganado, y que presumía que fueron unas personas desde un carro libre, pero que él no vio a sus ocupantes, por lo que los funcionarios procedieron a inspeccionar el potrero, observando que se encontraban varios perros comiéndose parte de varias costillas de res. Por lo que continuaron con la investigación donde ubicaron el conductor del vehículo taxi con placas AH-071T, de nombre FRANKLIN RAMÓN BARRERA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.388, residenciado en La Urbanización Buenos Aires, calle 3, casa Nº 35-22, El Vigía, Estado Mérida. Fungen como imputados FREDDY EMERSON MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.238.193, residenciado en la Urbanización Parque Chama, casa Nº 2-A-50, El Vigía, Estado Mérida y NICOLAS SEGUNDO LEONI SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.447, residenciado en la vía La Vega, avenida principal, al lado de la fabrica de Mimbres, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras actuaciones: 1º)- Constancia de Retención de ciento veinticinco (125) kilos de Carne. 2º)- Acta de denuncia del ciudadano RODRIGO HERNANDEZ BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 81.411.982, residenciado en La Hacienda San Antonio I, ubicada en el kilómetro 12 de la vía que conduce a San Cristóbal, Estado Táchira; quien entre otras cosas expuso, que vio despresado al lado de los bebederos de la Hacienda, un novillo grande de color rojo y que estaba únicamente la cabeza, las vísceras y el cuero, y que los obreros encontraron dos novillos mas en las mismas condiciones. 3º)- Entrevista rendida por el ciudadano Gustavo Alfonso Romero Márquez, quien expuso entre otras cosas que vio un vehículo taxi y unas costillas de res en un potrero. 4º)- Reconocimiento Legal Nº 9700-230-445, de fecha 07-06-2002, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, el cual concluye un saco en malas condiciones, un trozo de plástico de color negro, el uso que se le de queda a criterio de su poseedor, ambos con manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático. 5º)- Experticia de Reconocimiento de seriales de Vehículo Nº 9700-230-239, de fecha 12-06-2002, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, el cual concluye seriales Originales. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE GANADO ROBADO, HURTADO O DE SUS PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre la Actividad Ganadera vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de prisión de dos a cuatro años, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de: tres (03) años, en perjuicio del ciudadano RODRIGO HERNANDEZ BARRERA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, en consecuencia, se acuerda el Cese de la Medida cautelar acordada en fecha 8-05-2002, tal como consta en el folio25 al 30 de la causa. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 14 de la Ley Sobre la Actividad Ganadera y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor de los imputados FREDDY EMERSON MENDOZA SANCHEZ; NICOLAS SEGUNDO LEONI SUAREZ y FRANKLIN RAMÓN BARRERA AVENDAÑO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE GANADO ROBADO, HURTADO O DE SUS PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre la Actividad Ganadera vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RODRIGO HERNANDEZ BARRERA y Antonio Dizio. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. Se acuerda el Cese de la Medida cautelar acordada en fecha 8-05-2002, tal como consta en el folio25 al 30 de la causa. TERCERO: Notificar a las partes, y a las victimas notificar de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las victimas e imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal anexando copia de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG