PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001966
ASUNTO : LP11-P-2006-001966
DECISION No. 1195/06
AUTO CONFORME AL ART. 315 y 316 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (EN LO SUCESIVO ABREVIADO (COPP).
Visto el precedente escrito emanado del Fiscal VII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, tal como consta a los folios13 al 15 de la causa, mediante el cual DECRETA EL ARCHIVO FISCAL en la presente Causa, de conformidad con el artículo 315 del COPP., distinguida bajo el No. LP11-P-2006-0001966, este Tribunal para decidir, Hace el siguiente pronunciamiento: Primero: La indicada investigación obra contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, la Fiscalía recibe las actuaciones relacionadas con la denuncia por un delito Contra la Propiedad, realizada por el ciudadano NEPTALI MARQUEZ CONTRERAS, en la cual denuncia que personas desconocidas, en fecha 14 de Noviembre de 2001 (…),… se llevaron un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color azul, año 1985;, camioneta tipo Wagon, placa LBG-951; Serial del motor: FOO4178, dando inicio a la presente Investigación Penal en fecha 14-11-01, POR ANTE EL CUERPO TECNICO POLICIAL, actualmente, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, tal como consta en actas; en la cual se realizan las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, tal como consta al escrito Fiscal, donde se evidencia la comisión de uno de los Delitos establecidos en la en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, como es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1; el cual establece una pena de presión de cuatro (04) a ocho "(08) años. Así mismo, la Fiscalia realizo las diligencias de investigaciones practicadas por los órganos de policía de Investigaciones Penales, auxiliares de ese Despacho Fiscal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-12-2001, cursante al folio 07 de la causa, rendida por el ciudadano JAVIER NEPTALI MARQUEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.021.248, quien expuso con relación a los hechos investigados de los cuales no tiene conocimiento quien hurto el vehículo (…)Así mismo, se observa: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-101, de fecha 01-12-2001, cursante al folio 10 de la causa, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, al vehículo recuperado, donde dejan constancia que el mismo presenta todos sus seriales de identificación en estado original ; Oficio N° 9700.230.7544, de fecha 04-12-2001, cursante al folio 11 de la causa, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia de la dirección: ESTACIONAMIENTO de EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, donde deja constancia de las características del Vehículo recuperado y a la orden de la Fiscalia VII, folio 11 (…). SEGUNDO: Según escrito, de fecha 20.02.2006, cursante a los folios 13 al 15 de la causa, decreto éste de la vindicta Pública, sin perjuicio de la investigación continuara (…). TERCERO: Ahora bien, finalmente en cuanto el resultado de la investigación realizada por la Vindicta Pública, está plenamente comprobado la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, siendo un delito cuya acción es perseguible de oficio, el cual merece pena corporal y sin encontrarse la Acción evidentemente Prescrita, siendo procedente y ajustado a derecho, el acto conclusivo realizado según escrito fiscal como es el realizar el archivo de las presentes actuaciones, tal como consta a los folios mencionados de la presente causa; así mismo, se observa que no hay pronunciamiento en relación a la entrega de vehículo el cual fue recuperado, por lo que se Insta a la vindicta Pública en caso de no haber sido entregado, su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución y articulo 311 del COPP. CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, primer párrafo, “Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, y siendo que en la presente investigación dicho investigado (s), no fueron identificados, tal como consta en actas, en consecuencia a todo lo antes dicho, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO.04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: RATIFICA EL ARCHIVO, acto conclusivo realizado según escrito fiscal, como es el decretar el archivo de las presentes actuaciones, tal como consta a actas; no habiendo pronunciamiento con respecto a medidas Cautelares; pudiendo la victima Neptalí Marquez, solicitar la reapertura; por cuanto investigación fue instruida, en contra de personas sin Identificar, en el asunto Penal N° LPII-P2006-001966, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 316 del COPP. Notifíquese la presente decisión. Remitir la causa en el lapso legal correspondiente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma, y en los artículos 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 315 y 316 del COPP. Y ASI SE DECIDE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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