PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 25 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002684
DECISION Nº 1197/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 19 de abril de 1991, el presente caso se inicio, por Acta de Inspección Ocular, realizada por el Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 de Las Fuerzas Armadas Nacionales, de la cual se desprende que se observo una deforestación efectuada con maquinaria pesada, excavación profunda, para la construcción de una piscina y una pista de baile. Hecho cometido por el ciudadano WOLFANG VIELMA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 7.651.724, residenciado en Nueva Bolivia, vía Panamericana, edificio Lucia, planta baja, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de INTERVENCIÓN EN ZONAS PROTECTORAS previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en concordancia con el articulo 17 numeral 3 y 19 Ejusdem vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ESTATADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 110 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en concordancia con el articulo 17 numeral 3 y 19 Ejusdem y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado WOLFANG VIELMA ARAUJO, por el delito de INTERVENCIÓN EN ZONAS PROTECTORAS previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en concordancia con el articulo 17 numeral 3 y 19 Ejusdem vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Este tribunal acuerda oficiar, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejar sin efecto cualquier orden de coerción que pese sobre el INVESTIGADO de autos, así como el cese de cualquier medida de presentación. CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse al investigado de autos, en la dirección señalada por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.
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