PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 26 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001683
DECISION Nº 1208/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 04 de junio de 1985, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima MARÍA ESPERANZA CORRALES DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.022.627, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 21, casa N° 9-87, El Vigía, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) anoche a eso como a las nueve y media, tomo la buseta en la línea Monumental, frente al Restauran Chino que esta situado en La avenida Bolívar cerca de Coco Frió, con el fin de trasladarse al terminal de pasajeros de El Vigía, y luego tomar el expresos Mérida para ir a Maracaibo (…) pago el pasaje y se bajo, reviso el bolso y no tenia el monedero, se asombro toda y espero ahí que la buseta diera la vuelta, y a lo que volvió a llegar donde estaba la referida buseta, la mando a parar y en eso se bajo un señor (…) y el señor le dice, señora usted anda buscando una cartera (…) pidasela al señor del bus que el la tiene (…) y le dice que un señor en la Páez se la había quitado (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Funge como imputado JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, titular de la cédula de identidad N° 9.396.527, residenciado en la calle 12, casa N° 14-15, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA CORRALES DE GUTIERREZ supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA CORRALES DE GUTIERREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizar a la víctima e imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 180 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.