PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 26 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002349
DECISION Nº 1203/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 29 de septiembre de 2000, el presente hecho se inicio, por denuncia interpuesta por la victima ZAMBRANO WILMER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.203, residenciado en la calle 01, casa Nº 10-43, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que sujetos desconocidos, sustrajeron las placas de su vehículo, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, marca ford, año 1980, color blanco, placas 358-NAD, serial de carrocería Nº AJF15W51017, hecho ocurrido en la vía principal de los Naranjos, cerca de la Iglesia, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras actuaciones: 1º)- Acta de investigación Policial, de fecha 29-09-2000, suscrita por funcionarios adscriptos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, donde dejan constancia que se presentó ante la sede de ese organismo de manera espontánea el agraviado presentando el vehículo, objeto del delito a los fines de que le sea practicada la respectiva inspección. 3º)- Experticia de Reconocimiento de seriales de fecha 29-09-2000, suscrita por funcionarios adscriptos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, donde dejan constancia que los seriales de identificación del vehículo clase camioneta, tipo pick up, uso carga, marca ford, año 1980, color blanco, placas 358-NAD, serial de carrocería Nº AJF15W51017, se encuentran en estado original. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de prisión de dos a cuatro años, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de: tres (03) años, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO WILMER ENRIQUE supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 8º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO WILMER ENRIQUE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima WILMER ENRIQUE de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la última en mención en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal anexando copia de la misma al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.