PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 27 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001555
DECISION Nº 1211/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° y 7º Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 17 de junio de 1996 el presente caso se inicio, por reporte del vigilante de transito Terrestre Rómulo Rivas Contreras, ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito El Vigía, en la cual informa la ocurrencia de un Accidente de Transito del tipo choque entre vehículos, expelimento y volcamiento. Hecho ocurrido en la carretera Panamericana, sector Caño Balsa, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana AURORA MARQUEZ DE CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.260, residenciada en Gavilancitos, Carretera Panamericana, El Vigía, Estado Mérida; el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de ocho (08) días (Folio 13); Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana OMAIRA CHACÓN MARQUEZ, indocumentada, residenciada en Caño Avispero, carretera Panamericana, El Vigía, Estado Mérida; el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de sesenta (60) días (Folio 14). Fungen como imputados los ciudadanos HORACIO CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº 855.536, residenciada en Gavilancitos, Carretera Panamericana, El Vigía, Estado Mérida; JOSÉ JACINTO QUINTERO VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.123, residenciada en Mucujepe, calle principal, El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA MARQUEZ DE CEPEDA supra identificada y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA CHACÓN MARQUEZ supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 7° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero, TRES (03) MESES para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1º y 2° en concordancia con los artículos 418 , 417 y 108 ordinal 7° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados HORACIO CEPEDA y JOSÉ JACINTO QUINTERO VENTURA, por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionados en los artículo 422 ordinal 1º y 2° en concordancia con los artículos 418 y 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de las ciudadanas AURORA MARQUEZ DE CEPEDA y OMAIRA CHACÓN MARQUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 180 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.