PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 27 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001686
DECISION Nº 1209/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 2º Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 18 de febrero de 1988 el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Alicia Nava, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas (…) tiene un hijo de once años de edad de nombre JORGE DARIO NAVA MOLINA, de 11 años de edad, residenciado en La Palmita, sector Agua Linda, Estado Mérida; hablo con el padre de él (…) para que se lo llevara algunos días (…) y le había contado que un día estando en la casa de su papá este le había dicho que fuera hacer un mandado y estando en la carretera esperando carro, había pasado EUGENIO RIVERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.793.435 , residenciado en el sector La Palmita, diagonal a la Farmacia, casa s/n, Estado Mérida; en el carro de él y lo había metido en el carro y lo había amarrado y lo había llevado por los lados del chivo y que por allá lo había violado y le había tapado la boca (…) y le dijo que todo eso era verdad (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, el cual presento Equimosis Perianal con Fisura del Esfínter Anal a la altura de la hora 8 según las manecillas del reloj (Folio 12). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionados en los artículos 375 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del menor JORGE DARIO NAVA MOLINA supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 2° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria DIEZ (10) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 375 y 108 ordinal 2° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado EUGENIO RIVERO GUTIERREZ, por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del menor JORGE DARIO NAVA MOLINA, por haber transcurrido el tiempo inexorablemente, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizar a la víctima e imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 180 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG