PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002107
ASUNTO : LP11-P-2006-002107
DECISIÓN NRO. 1099/06

Finalizada la Audiencia Especial de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo abreviado COPP); motivado al acto conclusivo emitido por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Presente en el día de hoy, la cual hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y expuso lo siguiente: “Solicito que el sobreseimiento de la presente asunto, se resuelva de oficio, motivado a que se trata de una prescripción de la acción penal, por cuanto el delito sancionado como lo es la ESTAFA AGRAVADA tiene una pena de prisión de 1 a 5 años y cuya pena aplicar es el termino medio es de 3 años de conformidad con el artículo 37 del código penal. El articulo 109 euisdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración y en el presente caso se cometió en fecha 11-04-01 y hasta la fecha han transcurrido más de 5 años, que determina la acción penal que esta evidentemente prescripta. Por esas razones solicito el sobreseimiento de la presente causa y se dicte de oficio por parte del tribunal. Por ultimo pido que se notifique en caso de no ubicar al investigado y a la victima de conformidad con el artículo 181y 183 del COPP. Se oyó La defensa Pública, Yuraima Chacón, quien manifesté; Una vez oída la petición fiscal se adhirió a tal solicitud vista que la presente causa se encuentra evidentemente prescripta su acción penal a favor de su defendido. Asimismo intimó que en caso de no ubicar a su defendido y a la victima se notifique de conformidad con el artículo 181 del COPP Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por SOELY BENCOMO y HORTENCIA DEL C. RIVAS, presente en esta audiencia, dicha solicitud es a favor de RICHARD MOLINA, conforme al artículo 318 numeral 3º, concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con le artículo 323 iusdem., a quien se le imputaba la comisión del delito de estafa agravada previsto y sancionado en los artículos 464 vigente para el momento de ocurrir los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 11 de abril 2001; según denuncia realizada por la victima MARIA EUGENIA LEAL ZAMBRANO, Titular de la Cédula Nro. 10.687.259, en la cual entre otras cosas expuso: … “ yo le compre a Richard Molina en la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares un vehículo , entregándome el titulo de propiedad … el domingo quince de los corriente en la alcabala la jabonosa en Colon estado Táchira efectivos de la guardia nacional me piden documentos de la camioneta y le hacen una revisión dejándola retenida por cambio ilícito de placas de vehículo y la pusieron a la orden de la fiscalía… y resulto que estaba solicitada(…),” tal como consta al folio 3 al 4 de la causa y al escrito fiscal; solo consta la denuncia de fecha 25-04-2001 realizada por la ciudadana MARIA EUGENIA LEAL ZAMBRANO y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, aunado a que la acción penal esta evidentemente prescrita. Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, al observar que la misma esta referida a la acción penal que se encuentra evidentemente prescripta, tomando en cuenta el tiempo y por tales razones y en esta audiencia fue ratificada dicha solicitud de sobreseimiento por parte de la Representación Fiscal, y oída la Vindicta Pública en esta audiencia, igualmente la defensa, se adhiere a lo requerido por el Ministerio Publico, y siendo que el acto conclusivo solicitado por la Vindicta Pública es el Sobreseimiento por haber transcurrido el tiempo inexorablemente, por resultar las actuaciones un hecho evidentemente prescripto y en consideración de los elementos expuestos en el escrito fiscal los cuales fueron ratificados en esta audiencia; y en observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES año, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos". Así mismo el Artículo 109 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 25-04-2001, hasta la presente, han transcurrido más de CINCO (05) años, DOS (02) MESES Y CINCO (5) DIAS lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, declarando procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano RICHARD MOLINA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta los principios de celeridad procesal, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, quien aquí, decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, tal como fue expuesto con antelación, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, tal como fue descrito con anterioridad. Y ASI SE DECIDE, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Sobreseimiento de la presenta causa, seguida a RICHARD MOLINA, por los hechos ocurridos en fecha 11 de abril del año 2001, tiempo, modo y lugar expuestos en el escrito fiscal, y en aplicación del artículo 318 numeral 3 y articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de la ESTAFA AGRAVADA y en perjuicio de MARIA EUGENIA LEAL ZAMBRANO. SEGUNDO: Se acuerda NOTIFICAR al investigado y a la victima de conformidad con el artículo 181y 183 del C.O.P.P. TERCERO: Se ordena las copias simples solicitadas por la defensa del acta. CUARTO: Se ordena que una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. DADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Publíquese, Regístrese. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG