PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002178
ASUNTO : LP11-P-2006-002178
DECISIÓN NRO. 1100/06
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 177, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo abreviado COPP), según escrito de acusación presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. HORTENCIA RIVAS, quien presenta formal acusación penal de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en contra del acusado, ALFREDO GONZALEZ PALMARES, venezolano, de 30 años de edad, natural de Amazonas, soltero, obrero, sin cédula de identidad, fecha de nacimiento 04-03-1976, residenciado en la Hacienda Monte Verde (Gonzalo Uzcategui), sector El Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por los delitos establecidos y sancionados en los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, que sanciona el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana CLELIA GAMBOA VANEGAS, CIN° 81.605.883, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en el Artículo 277 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el Artículo 218 Numeral 1 del Código Penal, cometidos dichos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual ratifica escrito inserto a los folios 38 al 41 de la presente causa, asimismo ratifica su ofrecimiento de medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes finalmente solicita que se admite la acusación con los ofrecimiento de pruebas y posteriormente pide el enjuiciamiento del imputado de autos por los delitos anteriormente señalados, requiriendo que se dicte el correspondiente auto a la apertura a juicio oral y público. Se impone de las alternativas a la prosecución de los hechos, asimismo el procedimiento especial por admisión de los hechos y del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma le informa de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos por la cual se le acusa y de los delitos imputados por la representación fiscal. El acusado ALFREDO GONZALEZ PALMARES, manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Victima CLELIA GAMBOA VANEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- C. I. N° 81.605.883, quien manifestó que no podía hacer mas nada si el imputado no quería declarar (…).DEFENSA PÚBLICA: expuso que una vez oída la presente acusación de la fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido, así como las pruebas ofrecidas, adhiriéndose a la comunidad de las pruebas, reservándose sus alegatos para la audiencia oral y pública. Pidió copia simple de la presente acta (…). Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 330 del COPP. Este Tribunal observa: Que el escrito de acusación presentado por Fiscal Sexta del Ministerio Público, y expuesta en esta AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del acusado: ALFREDO GONZALEZ PALMARES, venezolano, de 30 años de edad, natural de Amazonas, soltero, obrero, sin cédula de identidad, fecha de nacimiento 04-03-1976, residenciado en la Hacienda Monte Verde (Gonzalo Uzcategui), sector El Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos establecidos y sancionados en los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, que sanciona el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana CLELIA GAMBOA VANEGAS, CIN° 81.605.883, y lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, así como lo establecido en el Artículo 218 Numeral 1 del Código Penal, que sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos dichos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Según consta en Acta Policial, de fecha 03-07-2006, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) TARCICIO S UAREZ y Distinguido (PM) ABEL MOSQUERA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: Hechos: Que siendo las 08:50 horas de la noche del día domingo 02-07-2006, cuando se encontraban de servicio en la referida Sub-Comisaría Policial, cuando se presento la ciudadana CLELIA GAMBOA VANEGAS, de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, soltera, de oficios de hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E81.605.883, residenciada en el sector Campo Miranda, vía La Azulita, Estado Mérida, informando que en su residencia se había introducido su ex-marido con intenciones de agredirla físicamente, procedieron de manera inmediata a dirigirse al sitio a verificar tal información, siendo la misma positiva, presentes en el lugar procedieron a dialogar con el ciudadano para que se retirará de la residencia pero el ciudadano hizo caso omiso alterándose y armándose con un arma blanca, tipo machete y piedra y diciendo que de ahí salía de esa residencia era muerto, en vista de tal situación la ciudadana víctima autorizo a los Funcionarios actuante s a penetrar a la residencia donde le ciudadano comenzó a lanzarles piedras y machetazo s cuando trataron de acercarse, por lo que nuevamente los Funcionarios conversan con el ciudadano logrando convencerlo que saliera de la residencia, siendo desarmado, procediendo a su detención imponiéndolo de sus derechos quedando identificado como ALFREDO GONZALEZ, ya identificado, siendo posteriormente trasladado a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para ser puesto a la orden del Ministerio. Asimismo expuso brevemente los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación, e hizo el ofrecimientos de los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico tales como: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración de los Expertos AGENTE LUIS ERNESTO LABRADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por considerarla útil, pertinente y necesaria porque fue el que realizo: La Experticia de Reconocimiento Legal , Nro. 9700-230-AT-212, cursante al folio 26 y vuelto de la causa, dicha prueba va dirigida a demostrar la existencia y características del arma blanca, tipo machete que le fue incautada al imputado. Inspección N° 780 cursante al folio 23 y su vuelto de la causa va dirigida a demostrar la existencia y características del lugar donde sucedieron los hechos y Acta de investigación penal cursante al folio 24 y vuelto, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración del Funcionario JESUS RAMOS PRADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado al juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y la firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 780 de fecha 03-07-06, cursante al folio 23 de la causa, tiene como finalidad dejar constancia la existencia y características del lugar donde sucedieron los hechos y los signos de violencia dentro de la residencia. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-07-2006, cursante al folio 24 y vuelto de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección. 2°) Declaración de los Funcionarios Cabo Primero (PM) TARCISO SUAREZ Y Distinguido (PM) ABEL MOSQUERA, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga en relación con lo explanado en ACTA POLICIAL de fecha 03-07-06, cursante al folio 01 y vuelto de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron al imputado ALFREDO GONZALEZ. 3°) Declaración de la ciudadana CLELIA GAMBOA VANEGAS, nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.605.883 residenciado en el sector Campo Miranda, via la Azulita, invasiones del cementerio, parte alta Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la victima. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-212 , de fecha 03-07-06, cursante al folio 26 de la causa, suscrita por el Funcionario AGENTE LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y característica del arma blanca incautada y la cual el imputado hizo frente a los funcionarios policiales. 2°) Inspección Nro. 780 de fecha 03-07-06, cursante al folio 23 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios LUIS ERNESTO LABRADOR Y JESUS RAMON PARADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y característica del sitio del suceso. Finalmente solicitó sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del imputado ALFREDO GONZALEZ, se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio. “INVESTIGADO ALFREDO GONZALEZ, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó: “se acoge a precepto constitucional , es todo”. Defensa Abg. LISETT RUIZ,..”Estando en la oportunidad legal, esta defensa se reserva los alegatos para el juicio oral y publico, y alego la comunidad de la prueba, es todo. “Observada exhaustivamente las exposiciones de las partes, este tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal del acto conclusivo de la Acusación y la ADMITE en contra del investigado de autos, por cuanto reúne los requisitos de la acusación de conformidad con el artículo 326 y 330 ordinal 2 del COPP, y ADMITE las pruebas ofrecidas en el día de hoy, por la fiscalia por cuanto las mismas guardan relación con los hechos investigados y descritos por la Vindicta Pública, siendo estos útiles, pertinentes y obtenidos de conformidad con el COPP. En cuanto a la defensa ésta última se acoge a la comunidad de la prueba, la cual así lo acuerda este tribunal. Así mismo, se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como fue acordada según consta a los folios 14 al 25 y 27 al 29 de la causa, de conformidad con el articulo44 ordinal 1 de la CRBV, y artículo 250 del COPP; en consecuencia, se apertura a juicio oral y publico de conformidad con el articulo 330 y 331 del COPP. En consecuencia a todo lo anterior, este JUZGADO DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite la Acusación totalmente, presentada por La Fiscal del Ministerio Publico, en causa seguida en contra del acusado, ALFREDO GONZALEZ PALMARES, venezolano, de 30 años de edad, natural de Amazonas, soltero, obrero, sin cédula de identidad, fecha de nacimiento 04-03-1976, residenciado en la Hacienda Monte Verde (Gonzalo Uzcategui), sector El Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos establecidos y sancionados en los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, que sanciona el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana CLELIA GAMBOA VANEGAS, CIN° 81.605.883, y lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, así como lo establecido en el Artículo 218 Numeral 1 del Código Penal, que sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos dichos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos en fecha 02-07-06, anteriormente explanados por la Vindicta Pública(:..), por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del COPP. Y del artículo 330 ordinal 2 ejusdem.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por cuanto las mismas guardan relación con los hechos investigados y descritos por la Vindicta Pública, siendo estos útiles, pertinentes y obtenidos de conformidad con el COPP. Como son: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración de los Expertos AGENTE LUIS ERNESTO LABRADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por considerarla útil, pertinente y necesaria porque fue el que realizo: La Experticia de Reconocimiento Legal , Nro. 9700-230-AT-212, cursante al folio 26 y vuelto de la causa, dicha prueba va dirigida a demostrar la existencia y características del arma blanca, tipo machete que le fue incautada al imputado. Inspección N° 780 cursante al folio 23 y su vuelto de la causa va dirigida a demostrar la existencia y características del lugar donde sucedieron los hechos y Acta de investigación penal cursante al folio 24 y vuelto, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración del Funcionario JESUS RAMOS PRADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado al juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y la firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 780 de fecha 03-07-06, cursante al folio 23 de la causa, tiene como finalidad dejar constancia la existencia y características del lugar donde sucedieron los hechos y los signos de violencia dentro de la residencia. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-07-2006, cursante al folio 24 y vuelto de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección. 2°) Declaración de los Funcionarios Cabo Primero (PM) TARCISO SUAREZ Y Distinguido (PM) ABEL MOSQUERA, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga en relación con lo explanado en ACTA POLICIAL de fecha 03-07-06, cursante al folio 01 y vuelto de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron al imputado ALFREDO GONZALEZ. 3°) Declaración de la ciudadana CLELIA GAMBOA VANEGAS, nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.605.883 residenciado en el sector Campo Miranda, vía la Azulita, invasiones del cementerio, parte alta Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la victima. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-212, de fecha 03-07-06, cursante al folio 26 de la causa, suscrita por el Funcionario AGENTE LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y característica del arma blanca incautada y la cual el imputado hizo frente a los funcionarios policiales. 2°) Inspección Nro. 780 de fecha 03-07-06, cursante al folio 23 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios LUIS ERNESTO LABRADOR Y JESUS RAMON PARADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y característica del sitio del suceso. TERCERO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado ALFREDO GONZALEZ, antes identificado, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y los objetos incautados, sí como las pruebas ofrecidas mencionadas, al Juez de Juicio que corresponda. CUARTO: Se acuerda el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público y se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como fue acordada según consta a los folios 14 al 25 y 27 al 29 de la causa, de conformidad con el articulo44 ordinal 1 de la CRBV, y artículo 250 del COPP. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 30 ,44, 49, 253, 254 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 131, 326, 327, 328, 330, 331, 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedando así notificadas las partes, conforme al artículo 175, 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDI CIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN ELVIGIA. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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