PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001619
ASUNTO : LP11-P-2006-001619
DECISIÓN NRO. 1220/06
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
AUDIENCIA PRELIMINAR

Finalizada a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículos 177, 327, 329,330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo Abreviado COPP.); según escrito de acusación presentado por el ABG JAIRO CHACON RAMIREZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del acusado: FRANK YHORSEP GALVIS RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, delito este previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de CESAR SEGUNDO CASTRO y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, delito este Previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, en perjuicio de RODONEY DANIEL CARRILLO PEREIRA. Se deja constancia que fue declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo, imponiendo al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; Así mismo, se procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Se oyó a las partes entre las cuales: REPRESENTANTE FISCAL, quien señaló los hechos sucedidos el día 14-05-06, a las 10:00 horas de la noche, en la presunta comisión del hecho punible presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, delito este previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de CESAR SEGUNDO CASTRO y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, delito este Previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, en perjuicio de RODONEY DANIEL CARRILLO PEREIRA. En tal sentido consta en Acta Policial N° 006506, de fecha 15-05-06, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) OSCAR CARRERO AGENTE (PM) DUARTE JHON adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida en la cual dejan constancia: "Siendo las 10:00 horas de la noche del día 14 de Mayo del presente año encontrándonos en labor de patrullaje por e sector de patrullaje por la Av. Don Pepe Rojas en la Unidad radio patrullera P-312 les informo la centralista de guardia que se trasladaran hacia el sector Brisas de Onia perteneciente a la Parroquia Rómulo Gallegos ya que en el mencionado sector presuntamente se encontraban dos personas heridas por arma de fuego a consecuencia de una riña colectiva, al llegar al sitio se entrevistaron con varios vecinos del sector quienes les informaron que un ciudadano de nombre FRAN quien presentaba una herida a nivel del cuello había agredido con un arma de fuego a dos ciudadanos uno de nombre CESAR y otro de nombre DANIEL, quienes ya habían sido trasladados al Hospital 11 de El Vigía por sus familiares y que el tal FRAN se encontraba caminando por el sector en compañía de un sujeto apodado el "CHUQUI" en vista de esta información procedieron a realizar un recorrido minucioso por el lugar para tratar de visualizar al agresor o alguna persona que portara un arma de fuego, cuando realizaban el patrullaje por la calle 03 de Brisas de Onia varias personas les señalaron a dos sujetos quienes caminaban por la calle manifestando que uno de ellos era FRAN, procediendo a informarles a los mismos que exhibieran si tenían adherido a su cuerpo algún tipo de arma, manifestando los mismos que no,…. quien fue trasladado al Hospital 11 de El Vigía donde según diagnostico médico presentó Herida Por Arma Blanca En Región Latero Servical Derecha, estando en la emergencia del centro asistencial dos ciudadanos quienes se encontraban heridos dijeron ser y llamarse CÉSAR SEGUNDO CASTRO… y CARRILLO PERElRA DANIEL, …. los cuales señalaron a FRAN YHORSEY GALVIS RANGEL como su agresor…” Seguidamente procedió a exponer y ratificar los elementos de convicción los cuales constan al escrito fiscal, inserto a la presente causa; así como los siguientes Medios Probatorios: TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y MATERIALES, cursantes a los folios 54 al 57 del escrito acusatorio cursante al folio 51.Finalmente procedió a acusar formalmente al imputado GALVIS RANGEL FRANK YHORSEP , titular de la cedula de identidad N° 16.679.872, nacido en fecha 07-06-1983, soltero, vigilante, estudio de noche primer año de bachillerato, natural de El Vigía, Estado Mérida, mis padres de llaman Cesar Omar Galvis y Ana Rosa Rancel, residenciado en Brisas de Onia, Calle 3, el N° de la casa no la conoce, casa de color verde con amarillo, frente a la bodega La Pollera, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES del Código Penal. Solicitando el enjuiciamiento del imputado GALVIS RANGEL FRANK YHORSEP, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANAL EN GRADO DE FRUSTRACION (artículo 405 en concordancia artículos 80 Y 82 del CP) Y LESIONES INTENCIOANALES SIMPLES (artículo 413 en concordancia artículo 68 CP). La admisión de la presente acusación y la admisión de las pruebas ofrecidas. Se declare la apertura a juicio oral y público y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fue otorgada en fecha 07-05-06, siempre y cuando la este cumpliendo, (…). IMPUTADO. El imputado GALVIS RANGEL FRANK YHORSEP, previo conocimiento de sus derechos y garantías anteriormente señaladas quien expuso lo siguientes: "NO VOY A DECLARAR” se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. VÍCTIMA. El ciudadano RODONEY DANIEL CARRILLO PEREIRA, CIN° 18209039, manifestó:” no quiero exponer nada” es todo. DEFENSA, quien entre otras cosas expuso que previa revisión de la acusación observó que se inicio la causa el 17-05-06, por la presenta comisión del delito de lesiones previsto en el artículo 413 código Penal, acodándosele medida cautelar ya que del acta policial se evidenciaban la participación de varias personas en una riña de la cual surgieron personas lesionadas(…)observa con preocupación que desde esa fecha 17-05-06 y concretamente el 30-05-06 remisión a la fiscalía y hasta el día de 05-10-06 presentación de la acusación fiscal no han variada las circunstancia de modo tiempo y lugar para que el fiscal cambie la calificación jurídica y solo existe 3 diligencias de investigación distintas al día que se calificación de flagrancia que en nada varia para la el cambio de la calificación jurídica. Aparece dos acciones que por una homicidio intencional frustrado y lesiones simple en error de personas siendo necesario que así como se están calificando dos delitos también se discrimine en su acusación las pruebas que pretende utilizar en el juicio para probar un delito y para probar el otro. Y encuentra la defensa que existe una mezcla de los medios probatorios y no se precisa de una manera clara, cada una de los elementos probatorios para probar un delito y para probar el otro, hace mención de la jurisprudencia a dicho en esta materia decisión 20-05-05 de Sala Constitucional en decisión N° 1303 , considera esta defensa pública que no esta estructura de manera ideal de acuerda a la norma del 326 del COPP la acusación por lo antes expuesto no pudiéndose admitir la misma para el juicio además de que existe un contrasentido en las dos calificaciones jurídica tener o no la intención de matar como una misma acción . Por otra partes estima la importancia que tiene el examen medico forense que le fue practicado al imputado ( 50 f) el cual debe ser en caso de que se admita la acusación debe ser admitido este elemento probatorio a favor del acusado y el cual ofrezco para que se admitido cuya necesidad y pertinencia radica que se evidencia que sufrió heridas cortantes y laceraciones y excoriaciones ameritando lapso de curación de 7 días siendo importante para el juicio para probar que efectivamente hubo una riña como se evidencia de las actas procesales y del acta de calificación de flagrancia de modo en conclusión pido que no se admite la acusación por el fondo mas que la forma al no discriminarse los delitos y de ser improcedente se admita la prueba ofrecida anteriormente señalada. Pido expedición de copia de todo el expediente a excepción de las boletas. Es todo. FISCAL Considero Que el escrito cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP también que los hechos que se le atribuye sucedidos el día y la hora señalados en mi exposición anterior fueron lo que sucedieron y presumimos que es el autor de esos hechos, manteniendo la calificación jurídica. Ratificando el escrito expuesto oralmente en el día de hoy. (…). Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa así como las argumentaciones de cada una de las partes y en presencia de las mismas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 numeral 2 del COPP. ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación del Ministerio Público presentada a este Tribunal, siendo consignada en la presente causa, en fecha 06-10-2006 la cual fue expuesta en esta audiencia Preliminar, inserta a los folios 51 al 59 de la presente causa. Así mismo se admiten, las pruebas ofrecidas en el día de hoy, por los hechos 14-05-06, a las 10:00 horas de la noche, en la comisión del hecho punible mencionado por la Vindicta Pública, circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, tal como consta en Acta Policial N° 006506, de fecha 15-05-06, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) OSCAR CARRERO AGENTE (PM) DUARTE JHON adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida en la cual dejan constancia: "Siendo las 10:00 horas de la noche del día 14 de Mayo del presente año encontrándonos en labor de patrullaje por e sector de patrullaje por la Av. Don Pepe Rojas en la Unidad radio patrullera P-312 les informo la centralista de guardia que se trasladaran hacia el sector Brisas de Onia perteneciente a la Parroquia Rómulo Gallegos ya que en el mencionado sector presuntamente se encontraban dos personas heridas por arma de fuego a consecuencia de una riña colectiva, al llegar al sitio se entrevistaron con varios vecinos del sector quienes les informaron que un ciudadano de nombre FRAN quien presentaba una herida a nivel del cuello había agredido con un arma de fuego a dos ciudadanos uno de nombre CESAR y otro de nombre DANIEL, quienes ya habían sido trasladados al Hospital 11 de El Vigía por sus familiares y que el tal FRAN se encontraba caminando por el sector en compañía de un sujeto apodado el "CHUQUI" en vista de esta información procedieron a realizar un recorrido minucioso por el lugar para tratar de visualizar al agresor o alguna persona que portara un arma de fuego, cuando realizaban el patrullaje por la calle 03 de Brisas de Onia varias personas les señalaron a dos sujetos quienes caminaban por la calle manifestando que uno de ellos era FRAN, procediendo a informarles a los mismos que exhibieran si tenían adherido a su cuerpo algún tipo de arma, manifestando los mismos que no,…. quien fue trasladado al Hospital 11 de El Vigía donde según diagnostico médico presentó Herida Por Arma Blanca En Región Latero Servical Derecha, estando en la emergencia del centro asistencial dos ciudadanos quienes se encontraban heridos dijeron ser y llamarse CÉSAR SEGUNDO CASTRO… y CARRILLO PERElRA DANIEL, (…), los cuales señalaron a FRAN YHORSEY GALVIS RANGEL como su agresor…” Los hechos narrados se encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (artículo 405 en concordancia artículos 80 Y 82 del CP) Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES (ART 413 en concordancia artículo 68 CP). Dichas pruebas fueron obtenidas en forma lícita y son pertinentes y necesarias de conformidad con el Art. 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinales 2 y 9 ejusdem, en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: Dichas pruebas admitidas son :Declaraciones de Expertos 1) Funcionario WENCESLAO PARRA RINCON, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento medico legal numero 9700-230-MF-599, numero 564, inserto 01 folio 33 de los presentes actuaciones practicado a la victima RODONEY DANIEL CARRILLO PEREIRA, Y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los cuales tiene conocimiento, Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ello se deja constancia el tipo de lesión que presento lo victima ya que porte de ellas son lesiones por arma de fuego la región anatómica comprometida y el lapso que lo incapacitan para desempeñarse en sus labores habituales, asimismo para que ratifique en su contenido y firma el acta de Experticia de reconocimiento medico legal numero 9700230-MF-600, numero 565, de fecho 15 de Moya de 2.006, inserta al folio 34 de las presentes actuaciones practicado o la victima CESAR SEGUNDO CASTRO, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los cuales tiene conocimiento, Pruebo útil pertinente y necesario por cuanto en ello se deja constancia el tipo de lesión que presento lo victima adema que porte de ellos son lesiones por arma de fuego la región anatómico comprometido y el lapso que lo incapacitan para desempeñarse en sus labores habituales. 2- Sub Inspector JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS adscrito 01 Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Sub Delegación El Vigía, que el mismo sea citado o la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal inserto 01 folio 35 de la presente causo de fecha 15 de Moya de 2.006, Y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento su utilidad y pertinencia esta dada toda vez que mediante dicha acto se dejo constancia lo remisión de los actuaciones y el auto de apertura de la investigación o través de lo cual se notifico en relación o la comisión de uno de los delitos contra las Personas, en dicha acto además el funcionario actuante realiza diligencias propios de lo investigación como es la verificación o través del sistema SIPOL de los antecedentes penales y registros policiales que posee el encartado de autos. 3- Funcionario Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS adscrito 01 Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, que el mismo sea citado o la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación Penal, de fecho 15 de Mayo de 2.006, inserta al folio 36 Vto. y 37 de lo presente causo, yo su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento su utilidad y pertinencia esta dada toda vez que en la misma se deja constancia el traslado del referido funcionario al sitio del suceso en compañía del funcionario JOSÉ URBINA, o los efectos de realizar las primeras labores de investigación en la cual se entrevistaron con varias personas que residen por el sector entre ellos los el ciudadano PUENTES VIELMA JOSÉ RAMON, titular de la cedula de identidad numero V-I0.235.007, residenciado en la calle 3 con calle principal casa sin numero sector Brisas de Onia Estado Mérida, e igualmente se entrevistaron con la adolescente Y ANEISI ISAMAR PUENTES CARRERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.847.316, de 16 años de edad, y posteriormente se trasladaron a la sede del reten policial a los efectos de identificar plenamente al encartado de autos FRANK YHOSEP GALVIS RANGEL, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cedula de identidad numero V16.679.872, hijo de Cesar Omar Galvis y Ana Rosa Ángel, residenciado en Brisas de Onia Calle 3 casa de color verde con amarillo frente a la Bodega la Pollera El Vigía Estado Mérida, se le tomo la muestra de macerado a los efectos de realizarle una experticia Química de Ion Nitrato, y además de ello se realizo la inspección ocular del sitio del suceso. 4.- JOSÉ URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al Acta de investigación Penal, de fecha 15 de Mayo de 2.006, toda vez que acompaño al funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, a realizar las diligencias de investigación arriba indicadas. 5.- Funcionarios JOSÉ GREGORIO URBINA y LUIS MARQUEZ al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación El Vigía Estado Mérida, que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Inspección ocular numero 0560 , en el sitio de los sucesos, inserta al folio 39 de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento su utilidad y pertinencia esta dada toda vez que a través de ella se describen las características del sitio en el cual el imputado de forma intencional utilizando para ello primero un objeto contundente botella, le causo lesiones al ciudadano CESAR SEGUNDO CASTRO Y luego con un arma de fuego intenta darle muerte al referido ciudadano y en la acción de darle muerte lesiona además al ciudadano DANIEL CARRILLO PEREIRA produciéndole una herida al paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.6.- Funcionario Detective GLENDYS y ANETH BAEZ MEDINA al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida Estado Mérida, que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de QUIMICA de ION NITRATO numero 97oo-067-DC-978, de fecha 25-05-06, inserto al folio 48 de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento su utilidad y pertinencia esta dada toda vez que a través de ella se determina que en los segmentos de gasa suministrados como incriminados tomados al ciudadano GALVIS ÁNGEL FRANNK YHORSEP, resultaron ser POSITIVOS para la presencia de IONES NITRATOS lo cual demuestra que el encartado de autos disparo el arma de fuego con la cual quiso darle muerte a una de las victimas y le ocasiono lesiones a otra. 7.- Funcionarios: Distinguido (PM) OSCAR CARRERO AGENTE (PM) DUARTE JHON adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta Policial N° 0065-06, de fecha 15-05-06, inserta al folio 5 y vto de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del investigado, la identificación de las victimas, además de los testigos de los hechos, con el testimonio de estos funcionarios se pretende probar la veracidad de los hechos narrados en el libelo acusatorio y su utilidad y pertinencia esta dada toda vez que fueron los funcionarios actuantes y aprehensores, necesaria para demostrar la comisión de los hechos ilícitos por parte del Agente del delito. Dichos expertos deberán de comparecer al debate oral y Público, para garantizar el derecho que tienen las partes de preguntarles en relación a las experticias practicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del COPP. Documentos que serán exhibidos a los expertos y funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP. TESTIGOS 1) Ciudadano CESAR SEGUNDO CASTRO titular de la cedula de identidad numero V-19.144.192, domiciliado en Brisas de Onia calle Principal casa numero 12 El Vigía Estado Mérida, su comparecencia a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo y victima en la presente causa, se alterará el orden de recepción de pruebas y que el testimonio de dicho ciudadano sea recibido en primer término a los efectos de que pueda presenciar el desarrollo del debate. 2- Ciudadano RODONEY DANIEL CARRILLO PEREIRA, residenciado en Brisas de Onia Avenida 02 con calle 05, caso numero 154, titular de la cedula de identidad numero V-18.209.039, su comparecencia a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos 3- Ciudadano ROYDO ROBERTO CARRILLO GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-9.020.319, residenciado en Brisas de Onia, residenciado calle 5 casa numero 1-71,Estado Mérida, Prueba útil pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos. 4- Ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ LOBO, titular de la cedula de identidad numero V-14.447.447, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez donde esta la carpintería Calle Principal solicitamos la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto es testigo de los hechos ya que estuvo en el lugar de los acontecimientos. 5- Ciudadana CUARO BUITRAGO DAGLIS KATHERINE, titular de la cedula de identidad numero V-20.572.534, residenciada en Brisas de Onia, calle 3 casa sin numero El Vigía Estado Mérida, su comparecencia al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos. 6) Ciudadano PUENTES VIELMA JOSÉ RAMON, titular de la cedula de identidad numero V-10.235.007, residenciado en la calle 3 con calle principal casa sin numero sector Brisas de Onia Estado Mérida, su la comparecencia al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto es testigo referencial de los hechos. 7) Ciudadana Y ANEISI ISAMAR PUENTES CARRERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.847.316, de 16 años de edad, su comparecencia al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto es testigo de los hechos. Su testimonio de esta adolescente sea recibido a puertas cerradas como excepción al principio de publicidad conforme a lo previsto en el artículo 333 numeral 4 de la norma adjetivo penal, acordándose el mismo. 8) Ciudadano JHON JAIRO CASTRO, domiciliado en Brisas de Onia cal/e Principal casa numero 12 El Vigía Estado Mérida, su comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo en la presente causa logro observar el momento cuando la victima fue lesionada. DOCUMENTALES 1) Acta de Inspección ocular numero 0560 realizada en EL BARRIO BRISAS DE ONIA CALLE 3 CON CALLE PRINCIPAL FRENTE AL LOCAL DONDE FUNCIONA LA CARNICERIA BRISAS DE ONIA EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MERIDA inserta al folio 39 de la presente causa. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto a través de ella se describen las características del sitio. Pruebas estas admitidas por cuanto fueron obtenidas lícitamente, son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos narrados en el día de hoy por la Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 197, 198 y 330 numeral 9 del COPP. Se admite la solicitud de la defensa Pública en relación al Informe Medico Forense, del acusado de autos, por cuanto el mismo resultara lesionado en los hechos descritos anteriormente, debiendo ser citado el mismo al juicio oral y Público, con el fin de cumplir con los principios de Oralidad, inmediación y contradicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 16 y 18 del COPP. En cuanto a la calificación Jurídica señalada por esta Defensa Pública, la misma será en la audiencia Oral y Pública, de acuerdo al desarrollo del debate, y de acuerdo a los principios procesales de contradicción e inmediación, de acuerdo a las pruebas ofrecidas, el Tribunal de Juicio podrá tener la posibilidad de realizar el cambio que sea necesario, tal como lo establece el artículo 350 del COPP. TERCERO: En cuanto al archivo fiscal el Tribunal nada tiene que decidir por cuanto el hoy, investigado de autos, fue también victima, según escrito fiscal inserto al folio 56 vuelto y 57 en su vuelto, y el acto conclusivo presentado referido al archivo decretado por la Vindicta Pública, siendo que la investigación quedo anotada bajo el Nro. 14F17-0239-06., no floreciendo elementos para esta investigación de acuerdo al escrito Fiscal, advirtiendo que no existe ninguna medida Cautelar acordada en este caso particular, en consecuencia, dicha actuación es propia del representante fiscal y será en el Juicio Oral Público cualquier pronunciamiento al respecto, no existe ninguna cese de medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 315, 316 del COPP. CUARTO: En cuanto a lo expuesto por la defensa en relación a la variación o no de la calificación jurídica será el tribunal de juicio el que le compete a pronunciarse en la audiencia oral y pública. Se acuerda la expedición de copia simple del asunto penal en su totalidad a excepción de las boletas .QUINTO Se acuerda notificar al ciudadano Cesar Castro victima en la presente causa, la cual en la audiencia la represento la Vindicta Pública. Dejando constancia que el mismo estuvo en la audiencia de fecha 17 de Mayo de 2006, folio 29 y Boleta de Citación según lo establecido en le articulo 185 del COPP. Folio 74. SEXTO Se mantiene la medida cautelar al acusado FRANK YHOSEP GALVIS RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del COPP. a tales efectos, y por todo lo antes expuesto, tanto los hechos como el derecho, este TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente y ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado: GALVIS RANGEL FRANK YHORSEP , titular de la cedula de identidad N° 16.679.872, nacido en fecha 07-06-1983, soltero, vigilante, estudio de noche primer año de bachillerato, natural de El Vigía, Estado Mérida, mis padres se llaman Cesar Omar Galvis y Ana Rosa Rancel, residenciado en Brisas de Onia, Calle 3, el N° de la casa no se, casa de color verde con amarillo, frente a la bodega La Pollera, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, delito este previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de CESAR SEGUNDO CASTRO y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, delito este Previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, en perjuicio de RODONEY DANIEL CARRILLO PEREIRA. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer, así mismo se instruye a la ciudadana Secretaria para que en este mismo lapso legal, remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo y sea distribuido al Tribunal de Juicio Competente de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. Se Funda la presente decisión en el artículos señalados a lo largo de la decisión, y artículos 2, 7,26,256, 257 de la Constitución y artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 131, 327, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Se leyó y conforme firman. DADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG