PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 31 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001483
DECISION Nº 1226/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 3 de enero de 1991, el presente caso se inicio, por el Distinguido Ramón Salcedo encargado del puesto policial de Torondoy, el cual remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, a los imputados JOSÉ ELIAZAR TORRES SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.825.206, residenciado en la Aldea El Cogollal, Torondoy, Estado Mérida; URBANO ANTONIO SALCEDO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.220.574, residenciado en la Aldea El Cogollal, Torondoy, Estado Mérida; por herir al ciudadano JOSÉ HERMAN SALCEDO RIVERA, indocumentado, residenciado en la Aldea El Cogollal, Torondoy, Estado Mérida, con un arma blanca. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de ocho (08) días (Folio 28). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HERMAN SALCEDO RIVERA supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, (y no como lo califico la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en el articulo 418 ordinal 5° del Código Penal), este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UNO (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinales 6º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JOSÉ ELIAZAR TORRES SALCEDO y URBANO ANTONIO SALCEDO CARRILLO, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HERMAN SALCEDO RIVERA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no ubicarlos por razón a que las direcciones de la victima e imputados son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG
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