PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 31 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001548
DECISION Nº 1227/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 18 de octubre de 1994, el presente caso se inicio, por el Comandante de la zona Policial N° 5, de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, al imputado JESUS ALBERTO ANGULO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.217.404, residenciado en el Barrio Sur América, casa N° 20-31,, El Vigía, Estado Mérida; en virtud de haberse introducido a la residencia de la víctima PEDRO JOSÉ MORA, titular de la cédula de identidad N° 3.296.456, residenciado en EL Barrio Sur América, casa N° 2-57, El Vigía, Estado Mérida; y sustraer de una de las habitaciones la cantidad de trece mil ochocientos (13.800,00) bolívares en efectivo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular, la cual infiere que el lugar donde ocurrió el hecho es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda de tipo familiar, en la misma no se evidencian signos de violencia (Folio 10). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ MORA supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3° y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JESUS ALBERTO ANGULO PEÑA, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ MORA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima e imputado en las direcciones señaladas se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG
|