PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 04
El Vigía, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002187
ASUNTO : LP11-P-2006-002187
DECISIÓN NRO. 1103/06
AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO GUARDA Y CUSTODIA
Finalizada la audiencia especial, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo abreviado COPP), y artículo 10 de la Ley Sobre Robo de Vehículo; y cumplidas las formalidades de ley. Cada una de las partes hizo un breve resumen de lo solicitado en la acontecido en la audiencia anterior en relación con la entrega de vehículo MARCA: Ford; MODELO: Cabina, año 1995; Serial del Motor: V-8CIL, Color Verde, USO: Carga, PLACA DEL VEHICULO O5NVAA; Serial de Carrocería AJF3SP26886; SERIAL DE CARROCERÍA AJF3SP26886; tal como consta al escrito fiscal y al Certificado de Registro Nro .2296742. Se oyó a las partes, tales como: Solicitante del vehículo antes identificado, ciudadano ELI ANTONIO ANDRADE PÁEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.199.558, nacido en fecha 28-09-1959, domicilio San Félix Estado Bolívar, calle la grúa N° 35. 0286-9711465 y 0414-3002843, comerciante, quien ratifica dicha solicitud (…)”. Y asistido por el profesional del Derecho Abg. SOLANYEL YARI MORALES MORA; así como al profesional del derecho Abg. NOGUERA RODRIGUEZ CARLOS inscrito en el INPRE bajo el N° 38.989 domiciliado en el sector el carmen calle 1 N° 08 -35, El Vigía Estado Mérida aporta el siguiente número 0275 8817513 quien asiste al ciudadano GREGORIO ANTONIO HENENADEZ PÁEZ titula de la cedula de identidad N° 11.218.213, venezolano, domicilio EL Vigía, Estado Mérida, Sector la Victoria, calle principal, casa N° 2-101, cerca de la ofician de la Junta de vecino, Hijo de José Antonio Hernández y de Francisca María Páez, de oficio comerciante, nacido en fecha 05-06-1970. 0414-7191250, y la Vindicta Pública.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y los pedimentos de las partes, de conformidad con el artículo 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: De lo antes expuesto se puede llegar a la siguiente conclusión según el análisis de las actuaciones, se observa: Revisada detalladamente la presente causa, se determino que en la misma entre otras cosas se desprende lo siguiente: 1) El vehículo en cuestión fue puesto a la orden y disposición de esta Fiscalía del Ministerio Público, según Acta de Investigación Penal de fecha 127-12-2005, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tal como consta al folio 15 y su vuelto..."; 2) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-017 de fecha 23-01-2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, practicada al vehículo: MARCA: Ford; MODELO: Cabina, año 1995; Serial del Motor: V-8CIL, Color Verde, USO: Carga, PLACA DEL VEHICULO O5NVAA; Serial de Carrocería AJF3SP26886; SERIAL DE CARROCERÍA AJF3SP26886 tal como consta al escrito fiscal y al Certificado de Registro Nro .2296742. donde expone que: "...para el momento del reconocimiento de seriales, que el vehículo en estudio presenta la chapa con el serial de carrocería, y demás seriales en estado ORIGINAL, y Previa verificación del estado legal de los datos que presenta actualmente el vehículo por SIlPOL de la Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó según información aportada por el funcionario Manuel Campos, que no se encuentra requerido por ningún despacho policial, tal como consta a los folios41 y 42 de la causa; es decir, que verdaderamente se trata de un vehículo que presenta las características antes mencionadas, aunado a esto, dicho vehículo cuenta una tradición legal, y que el mismo no se encuentra solicitado, según actuaciones insertas a la causa; siendo así las cosas y en consideración a los principios Constitucionales y procesales tales como el derecho de propiedad, garantizados por nuestra Constitución, constituye el solicitante de autos un poseedora de buena fe del citado vehículo; de acuerdo a lo expuesto en el día de hoy, en esta audiencia, debiendo realizar en definitiva el traspaso una vez, que resuelvan lo conducente en cuanto a lo expuesto en la audiencia aludida; de conformidad con los artículos 26, 30, 51, 115, 256, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, como quiera que existe una investigación por parte de la representación fiscal, este tribunal acuerda la entrega del vehículo MARCA: Ford; MODELO: Cabina, año 1995; Serial del Motor: V-8CIL, Color Verde, USO: Carga, PLACA DEL VEHICULO O5NVAA; Serial de Carrocería AJF3SP26886; SERIAL DE CARROCERÍA AJF3SP26886 tal como consta al escrito fiscal y al Certificado de Registro Nro .2296742; en Guarda y Custodia, dicha entrega se hará efectiva una vez, que el solicitante ELI ANTONIO ANDRADE PAEZ, consigne el documento de propiedad correspondiente, no pudiendo realizar ninguna transacción legal, y debiendo presentarlo las veces que sea requerido por parte de la Vindicta Pública quien lleva la investigación, así como por el Tribunal, obligándose en este mismo acto cumplir con las obligaciones antes mencionadas, debiendo consignar documentos originales que la acreditan como propietaria del vehículo en mención, a tales efectos una vez presentada dichos documentos se levantara un acta a los fines legales consiguientes; Así mismo, se acuerda oficiar al estacionamiento el Vigía, una vez levantada el acta. Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones, una vez haya transcurrido el lapso perentorio de cinco (5) días a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la correspondiente investigación, una vez consignado el documento Original y levantado el acta; en consecuencia, se niega la solicitud de entrega de vehículo por las razones antes expuestos al Abg. NOGUERA RODRIGUEZ CARLOS inscrito en el INPRE bajo el N° 38.989 domiciliado en el sector el carmen calle 1 N° 08 -35, El Vigía Estado Mérida aporta el siguiente número 0275 8817513 quien asiste al ciudadano GREGORIO ANTONIO HENANDEZ PÁEZ titula de la cedula de identidad N° 11.218.213, venezolano, domicilio EL Vigía, Estado Mérida, Sector la Victoria, calle principal, casa N° 2-101, cerca de la ofician de la Junta de vecino, Hijo de José Antonio Hernández y de Francisca María Páez, de oficio comerciante, nacido en fecha 05-06-1970. 0414-7191250.En cuanto a la solicitud de la Abg. Quien asiste al solicitante ELI ANTONIO ANDRADE PAEZ, la misma se acuerda su desglose, debiendo ser entregado dicho titulo de propiedad al Ciudadano PAEZ HECTOR MANUEL, tal como consta al folio 77 de la causa. Por todo lo anteriormente explanado, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la ciudadano ELI ANTONIO ANDRADE PÁEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.199.558, nacido en fecha 28-09-1959, domicilio San Félix Estado Bolívar, calle la grúa N° 35. 0286-9711465 y 0414-3002843, comerciante; vale decir, la Entrega en Guarda y custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Cabina, año 1995; Serial del Motor: V-8CIL, Color Verde, USO: Carga, PLACA DEL VEHICULO O5NVAA; Serial de Carrocería AJF3SP26886; SERIAL DE CARROCERÍA AJF3SP26886 tal como consta al escrito fiscal y al Certificado de Registro Nro .2296742, obligándose al solicitante antes mencionado, con la expresa obligación de presentarlo cuando sea necesario al Tribunal y/o a la Fiscalia del Ministerio Público, de este Estado, las veces que le sea requerido, y de no celebrar contrato alguno que verse sobre la propiedad o posesión del mismo, ni de los derechos que le pueden conferir u actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal; por los fundamentos expuestos en esta audiencia especial, se niega la solicitud del Ciudadano Gregorio Hernández Páez. Segundo: Se acuerda oficiar al Estacionamiento de El Vigía, una vez que consigne los documentos de propiedad ciudadano ELI ANTONIO ANDRADE PÁEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.199.558, los cuales serán verificados por la Secretaria y consignar copias para su certificación en la causa y realizar el acta correspondiente. Tercero: En cuanto a la solicitud de la Abg. Quien asiste al solicitante ELI ANTONIO ANDRADE PAEZ, la misma se acuerda su desglose, debiendo ser entregado dicho titulo de propiedad al Ciudadano PAEZ HECTOR MANUEL, tal como consta al folio 77 de la causa. Se Fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 26, 30, 51, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 13, 108 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 48 de la ley de Transito Terrestre y 78 del Reglamento. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines que continúe la investigación, de conformidad con el artículo 13 y 108 del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó, se leyó y conforme firman. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIÓNES CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG
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