PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003151
ASUNTO : LP11-P-2006-003151
DECISIÓN NRO. 1104/06
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la AUDIENCIA ESPECIAL y cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia, celebrada para decidir sobre la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, oídas las Partes tales como lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público: Según escrito de fecha 03 de octubre de 2006, inserto a la causa folios 11 y 12 en relación a la AUDIENCIA DE DECLARACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada de conformidad con los artículos 130, 248, 373 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en investigación que se le sigue al imputado: ANGEL ANTONIO GUTIERREZ MIELES, venezolano, natural de Caracas distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 13,277.168, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-11-1977, hijo Antonio Gutiérrez y de Niña Esther Miles, soltero, obrero, residenciado Rió Perdido, Hacienda los naranjos(propiedad de los Grisolía), y en la pedregosa, puente de hierro, frente a una bodega “Los Aguilares”, propiedad de Griselda Garses (tía), El Vigía, Estado Mérida, quien es investigado por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal , que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio BELEN DE JESUS RONDON PAREDES Y GUILLERMINA PAREDES RONDON, dicho delito tiene una pena de prisión de 6 años a 12 años, el termino medio aplicable es 9 años de prisión, y expuesto en el día de hoy, por la vindicta Pública en la investigación que se le sigue al imputado, antes mencionado, y quien adicionalmente la Representación fiscal solicitara: Medida Privativa de libertad, basándose en los elementos de convicción para solicitar la privación de la libertad con al Acta Policial, suscrita por los funcionarios STO/2D0(PM) 130 ALTUVE JUAN Y DISTINGUIDO(PM)41 JOSE LEAL, adscritos a la sub comisaría N° 13 de santa Elena de Arenales, quienes relatan en la misma lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos; Con la cadena de custodia, cursante al folio 04, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas donde dejan constancia que el arma quedara en la sala de resguardo y que los investigados Robert Castillo y Ángel Antonio Gutiérrez no aparece solicitado por ante este cuerpo, Memorando N° 230-556, Reconocimiento Legal N° 9700-230 S/N° de fecha 02-10-06 practicada al arma incautada, suscrito por José Gregorio Urbina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-06, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Álvarez Oscar, donde deja constancia la inspección practicada en el sitio del suceso. Asimismo inspección S/N° donde dejan constancia la inspección técnica realizada al lugar de los hechos, Acta de investigación penal, 03-10-06 donde se verifica los datos aportado por el sistema integrado de información policial donde dejan constancia que el investigado Ángel Gutiérrez presenta registro policial por la ciudad de Valencia por hurto de vehículo, actuaciones complementarias consignadas por la fiscal. En 8 folios para ser agregada a la causa principal. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: PRIMERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor del ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio BELEN DE JESUS RONDON PAREDES Y GUILLERMINA PAREDES RONDON, previsto y sancionado en el Artículo 455 del código penal, delito este que merecen pena privativa de libertad de 6 años a 12 años de prisión, pena ésta que sobrepasa a tres años de conformidad con el artículo 253 del COPP, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma ocurrió en fecha 01-10-2006, de conformidad con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal, y ello es así, con fundamento en Acta Policial, suscrita por los funcionarios STO/2D0(PM) 130 ALTUVE JUAN Y DISTINGUIDO(PM)41 JOSE LEAL, adscritos a la sub comisaría N° 13 de Santa Elena de Arenales, donde informan que siendo las 07:03 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del Sargento Soto Rafael oficial de la sub comisaría policial N° 13 de santa Elena de Arenales, quien informó vía radio que según llamada telefónica efectuada habían informado que en el sector río perdido parte baja… dos sujetos habían acabado de agredir y robar a los dueños de la referida se trasladaron al sitio… llegando nos encontramos con tres sujetos en donde uno de ellos trataba de escapar de los dos restantes , ya que al parecer tenían una discusión por lo cual decidimos practicarle una inspección personal, sin encontrar nada entre sus ropas…, a los pocos metros nos entrevistamos con los ciudadanos BELEN DE JESUS RONDON PAREDES Y GUILLERMINA PAREDES RONDON, quienes nos manifestaron que fueron victimas de un robo y de agresiones físicas por partes de dos sujetos y al acercase el y su mamá a la unidad reconocieron a dos de ellos uno que tenia el cabello pintado y el otro de piel oscura y a quienes señalaron como los actores del hecho, y a donde le dijimos al señor Belen que se acercara a la comisaría para que formulara la denuncia… de igual forma el adolescente manifestó que donde lo habían revisado uno de ellos lanzo el cuchillo de cacha de madera de metal aparentemente de acero, quedando identificado como ANGEL ANTONIO (APODADO CHIRIGUAGUANA) procedieron a imponer al ciudadano de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Retén de la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, junto con la evidencia incautada, para luego ser pasado a la orden del Ministerio Público...” SEGUNDO: Así mismo, se observa esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado antes mencionado, es el autor o participe del señalado hecho punible y tales fundamentos son: Acta Policial, suscrita por los funcionarios STO/2D0(PM) 130 ALTUVE JUAN Y DISTINGUIDO(PM)41 JOSE LEAL, adscritos a la sub comisaría N° 13 de Santa Elena de Arenales; quienes relatan en la misma lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos; Con la cadena de custodia, cursante al folio 04, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas donde dejan constancia que el arma quedara en la sala de resguardo y que los investigados Robert Castillo y Ángel Antonio Gutiérrez no aparece solicitado por ante este cuerpo; Memorando N° 230-556, Reconocimiento Legal N° 9700-230 S/N° de fecha 02-10-06 practicada al arma incautada, suscrito por José Gregorio Urbina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-06, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Álvarez Oscar donde deja constancia la inspección practicada en el sitio del suceso. Asimismo inspección S/N° donde dejan constancia la inspección técnica realizada al lugar de los hechos, Acta de investigación penal, 03-10-06 donde se verifica los datos aportado por el sistema integrado de información policial donde dejan constancia que el investigado Ángel Gutiérrez presenta registro policial por la ciudad de Valencia por hurto de vehículo, actuaciones complementarias consignadas por la fiscal. En 8 folios para ser agregada a la causa principal. TERCERO: Considera esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en este caso, lo cual puede inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender substraerse de la persecución penal o buscar permanecer oculto a tales fines. Asimismo está presente el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en libertad el imputado pudiera desvirtuar la verdad, influir o destruir evidencias que guardan relación con este hecho, aunado a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que el Investigado tiene derecho a ser juzgado en libertad no es menos cierto que los Jueces garantizaran la vigencia de los derechos y el respeto, protección y reparación de los daños causados a la Victima, como es la Sociedad en general, por tanto procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, por estar llenos los requisitos de los artículos 44 ordinal 1 de la CRBV y artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa, se acuerda las copias simples de la causa en comento. Por los razones que anteceden, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA AL IMPUTADO ANGEL ANTONIO GUTIERREZ MIELES, venezolano, natural de Caracas distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 13,277.168, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-11-1977, hijo Antonio Gutiérrez y de Niña Esther Miles, soltero, obrero, residenciado Rió Perdido, Hacienda los naranjos (propiedad de los Grisolía), y en la pedregosa, puente de hierro, frente a una bodega “Los Aguilares”, propiedad de Griselda Garses (tía),El Vigía, Estado Mérida, quien es investigado por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal , que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio BELEN DE JESUS RONDON PAREDES Y GUILLERMINA PAREDES RONDON, quien fue sorprendido in fraganti y a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, lo que hace presumir que el mismo es autor o participe del hecho investigado, tal como lo señalara la Vindicta Pública en esta audiencia, estando llenos los requisitos establecidos en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se acuerda la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que realizar por parte de la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, hechos estos ocurridos en fecha 01-10-2006 según escrito fiscal y ratificado y expuesto en esta audiencia. Tercero: Se acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 44.1 de la CRBV y con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado supra identificado, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio BELEN DE JESUS RONDON PAREDES Y GUILLERMINA PAREDES RONDON, previsto y sancionado en el Artículo 455 del código penal por los hechos ocurridos el 01 de octubre de 2006, éstos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En consecuencia, líbrese Boleta de Encarcelación y con Oficio Remítase al Centro Penitenciario Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y ofíciese al Comisario Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Cuarto: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas de la causa por la Defensa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5°, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108 ordinales 4° º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251, 252, 253, 254, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Déjese Copia. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA DE SALA
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