PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000970
DECISION Nº 1105/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 03 de abril de 1997, el presente hecho se inició, por denuncia formulada por la víctima MISAEL MORA, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.781, residenciado en Caño Caimán, casa s/n, frente a la escuela, El Vigía, Estado Mérida, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas “(…) personas desconocidas violentaron la puerta de la parte trasera de la casa, y sustrajeron de una de las habitaciones, un rifle (…) una pistola (…) fabricación Alemana (…) una mira telefónica (…)”: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho denota que es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda tipo familiar, en la misma no se aprecian signos de violencia (Folio 06). Fungen como imputados WILMER ALBERTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.857, residenciado en el sector Mucujepe, Barrio La Esperanza, calle principal, casa s/n, Estado Mérida; CARLOS JAVIER TORO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 15.724.940, residenciado en Petare, Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa s/, Caracas; YESSICA YANETTE GARCIA MARTIMENKO, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.384, residenciado en Caño Jabón, casa s/n, Estado Mérida y EDUARDO JOSÉ JIMENEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.053, residenciado en el sector Caño Jabón, vía Panamericana, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MISAEL MORA supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 3º,4º y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados WILMER ALBERTO CONTRERAS; CARLOS JAVIER TORO COLMENARES; YESSICA YANETTE GARCIA MARTIMENKO y EDUARDO JOSÉ JIMENEZ VILLANUEVA, supra identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º y 4º del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano MISAEL MORA M. supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MISAEL MORA MORA, e imputados, en caso de no ubicarlos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG