PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001882
ASUNTO : LP11-P-2006-001882
DECISIÓN NRO. 1109/06
AUTO DECLARANDO DESESTIMACIÓN
Vista la solicitud de Desestimación suscrita por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentándose en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 25 y 400 Ejusdem, en concordancia con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en consideración que de la revisión de la presente causa se observa: Que del Acta Policial, SIN NUMERO, DE FECHA CUATRO DE Octubre de 2005, emanada del puesto de Transito del vigía, donde dejan constancia de la Colisión entre vehículo con saldo de tres personas lesionadas, ocurrido en fecha 04 de Octubre de 2005,en la avenida Bolívar con avenida 16 del Vigía Estado Mérida, donde figuran como lesionados los Ciudadanos: WILMER ANTONIO MERCADO VILLASMIL, IGNACIO ABREU Y MAGALY MORA HUIZA, tal como consta al folio 4 y 58 de la causa; verificado los exámenes médicos Forenses, concluyen con Lesiones que ameritan asistencia médica, que los incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Doce (12) días, salvo complicaciones, lo cual refleja que nos encontramos en presencia del Delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, con la particularidad de que no puede procederse sino a instancia de parte agraviada tal como consta a los folios 27 al 30 de la causa. Este Tribunal en orden a decidir observa: Que estamos en presencia de un hecho donde según lo expuesto por la Vindicta Pública, los hechos narrados y del análisis de los mismos, el Tribunal considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal, correspondiéndole a instancia de la parte agraviada tal como fue señalado con anterioridad, mediante formal querella ante la jurisdicción según sea el caso, ejercida ante los Tribunales Competentes, toda vez que como se infiere de la revisión se trata de un hecho para cuya prosecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, donde se requiere para el ejercicio de la acción la instancia de la parte agraviada, ante el Tribunal Penal Competente; constituyendo ello un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso. Por otra parte evidencia este Tribunal, y en base a las anteriores circunstancias, se determina que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal son tres los requisitos que deben conformarse para que el Juez de Control Desestime la Denuncia formulada ante el Fiscal del Ministerio Público, como son: “…cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso,” y por cuanto el caso planteado representa un obstáculo, ya que falta la querella ante los Tribunales Competentes no pudiendo continuar de oficio el presente procedimiento, en consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÖN solicitada por el FISCAL SÉPTIMO DE PROCESO DEL MINISTERIO PUBLICO, por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 24, 25 y 26 Ejusdem, en concordancia con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez se declare definitivamente firme la misma se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. CUMPLSE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG.
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