PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000899
ASUNTO : LP11-P-2006-000899
DECISION Nº 1110/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 28 de julio de 1997, el presente hecho se inició, de oficio mediante el cual el suscrito funcionario de la zona Policial Nº 05 remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la imputada ANA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, indocumentada, residenciada en el Barrio San Isidro, sector Callejón de la Muerte, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, sindicada por la víctima ITALO ANTONIO PEÑA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.891, residenciado en el Barrio La Playa, calle principal, casa Nº 1-17, El Vigía, Estado Mérida, de haberle hurtado una bicicleta: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ITALO ANTONIO PEÑA ARAQUE supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la imputada ANA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ supra identificada, por el delito de ROBO DE MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 453 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ITALO ANTONIO PEÑA ARAQUE supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes, en caso de no ubicarlos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario (a)
ABG.
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