PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000910
ASUNTO : LP11-P-2006-000910
DECISIÓN NRO. 1114/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 03 de noviembre de 1997, el presente hecho se inició, por la Oficina procesadora de Accidentes de Transito, de oficio mediante la cual se desprende que en la Carretera Panamericana, sector Onia, El Vigía, ocurrió un Accidente de Transito colisión entre vehículos y volcamiento con un lesionado: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal Practicado a la víctima FRANCISCO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.405, residenciado en La Tendida, frente a la plaza Bolívar, el cual concluye, lesiones que ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de sesenta (60) días (Folio 19). Fungen como imputados DOUGLAS DANIEL D´LUQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.813.845, residenciado en La Tendida, frente a la Plaza Bolívar, Negocio Garrido, Estado Táchira y DICSON ENRIQUE URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.641.078, residenciado en el kilómetro 35, vía El Uvito, Santa Bárbara, Estado Zulia. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO PAREDES supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, el cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 14 de noviembre de 1997, la cual Decreta la detención judicial del procesado JOSÉ ENRIQUE VALERO, (Folio 26), hasta los actuales momentos 26 de julio de 2006, han transcurrido mas de ocho (08) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados DOUGLAS DANIEL y D´LUQUEZ DICSON ENRIQUE URDANETA NEGRETTE supra identificados, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO PAREDES supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes, y en caso de no ubicarlos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
|