PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000940
ASUNTO : LP11-P-2006-000940
DECISION Nº 1112/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 05 de septiembre de 1990, el presente hecho se inició, mediante escrito emanado de la Fiscalia del Ministerio Publico, en el cual remiten al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al ex funcionario JOSÉ ENRIQUE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.204.802, residenciado en la localidad de Guayabones, Estado Mérida, sindicado por la victima PEDRO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.873, residenciado en la Playita, calle principal, casa Nº 128, El Vigía, Estado Mérida, de haberle causado lesiones con un revólver, a los fines que inicie la averiguación correspondiente: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal Practicado a la víctima, el cual concluye lesiones que ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de quince (15) días (Folio 09). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PEDRO LEÓN supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, el cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien, tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 26 de marzo de 1991, la cual Decreta la detención judicial del procesado JOSÉ ENRIQUE VALERO, (Folio 40), hasta los actuales momentos 26 de julio de 2006, han transcurrido mas de quince (15) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio; en consecuencia, se acuerda oficiar a los Organismos correspondiente a los fines de desincorporarlo de la pantalla en revacilación a la Requisitoria de fecha 07-05-1992, por decisión del Tribunal acordó Sobreseer la causa; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código; y artículos señalados anteriormente. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ ENRIQUE VALERO supra identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LEÓN supra identificado; y se acuerda oficiar a los Organismos correspondiente a los fines de desincorporarlo de la pantalla en revacilación a la Requisitoria de fecha 07-05-1992, por decisión del Tribunal acordó Sobreseer la causa; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código; y artículos señalados anteriormente. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes, y en caso de no ubicarlos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG