PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000964
ASUNTO : LP11-P-2006-000964
DECISION Nº 1111/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 17 de agosto de 1989, el presente hecho se inició, por denuncia formulada por la víctima RUDENCINDO HERNANDEZ MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 80.857.650, residenciada en Tucanizón, Barrio La Inmaculada, casa Nº 990, Estado Mérida, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas “(…) resulta que su hijo le compro veinticinco estantillos de madera al señor que le dicen El Gato (…) y cuando fue a buscar el dinero en el restauran se puso bravo y la lesiono en el codo izquierdo (…)”: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal Practicado a la víctima, el cual concluye lesiones que ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de diez (10) días (Folio 12). Funge como imputado LEONIDAS GARCIA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº 2.357.051, residenciado en sector Tucanizón, Carretera Panamericana, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RUDENCINDO HERNANDEZ MONTAÑEZ supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, el cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 27 de junio de 1990, la cual Decreta la detención judicial del procesado LEONIDAS GARCIA ROQUE, (Folio 34), hasta los actuales momentos 26 de julio de 2006, han transcurrido mas de dieciséis (16) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código, en consecuencia se acuerda oficiar al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, con el fin de desincorporar en relación a la orden de captura emitida en su contra, por cuanto este Tribunal acordó sobreseer el expediente C-737.304, por el delito de Lesiones en perjuicio de Rudencindo Hernandez, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del COPP, tal como consta a los folios 36 al 38 de la causa. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado LEONIDAS GARCIA ROQUE supra identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano RUDENCINDO HERNANDEZ MONTAÑEZ supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha; al efecto, se acuerda oficiar al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, con el fin de desincorporar en relación a la orden de captura emitida en su contra, por cuanto este Tribunal acordó sobreseer de conformidad con lo establecido en los articulos318 ordinal 3 del COPP. TERCERO: Notificar a las partes, y en caso de no ubicarlos se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
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